REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Ángel Henrique Soto Muñoz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.652.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Ondina De Jesús Rivas Azocar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 124.628.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Iván Ramón Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.584.652, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos:
Mildred Salazar y Jhonyelmer González, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.103 y 179.856, respectivamente, ambos de este domicilio

MOTIVO: “Acción de Desalojo”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 10 de Marzo de 2.017, se recibió libelo de demanda por Desalojo, constante de Trece (13) folios útiles, acompañada por Diecisiete (17) folios anexos; incoada por el Ciudadano: Ángel Henrique Soto Muñoz, ya identificado, debidamente asistido por la Ciudadana: Ondina De Jesús Rivas Azocar; contra el Ciudadana: Iván Ramón Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.584.207, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, expuesta en los siguientes términos: “……el objeto de la presente demanda es que el ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz… mediante procedimiento judicial y de conformidad a lo establecido en los artículo 1, 2 primera parte 6, 8 in fine 16, 20, 22 numeral 3º, 40 literal a, d, e, i, y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.595 del Código Civil, y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consigna contra el Ciudadano: Iván Ramón Primera, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.584.207, convenga o sea condenado al Desalojo.
…Ángel Henrique Soto Muñoz,…, es el legitimo propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en la Avenida Principal Nº 33, Edificio La Solución, de la Urbanización Coviaguard, Upata, Municipio Piar Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Titulo Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… en fecha Ocho (8) de Diciembre de 2.005, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata el Cuatro (4) de Agosto del año 2.006, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006 y según se evidencia en documento de propiedad de la Parcela de Terreno sobre la cual fueron construidas las bienhechurías, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar Upata, el cuatro (4) de Agosto del año 2.006, quedando registrado bajo el Nº 20, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006…
…que sobre el Local Comercial Nº 1, ubicado en la parte Alta del inmueble antes descrito, que mide Treinta y Ocho Metros Cuadrados (38 Mts. 2), comprendidos en 3,30 metros de ancho por 11,50 metros de lago, con techo de platabanda, piso de granito y terracota, ventanas y puertas de hierro y vidrios, un baño con poceta, lavamanos, regadera y cerámicas en pisos y paredes, un pasillo de 1,40 metros de ancho por 7,00 metros de largo, una terraza común que mide 14,75 metros cuadrados, totalmente enrejada con protectores de hierro, ubicado en la Avenida Principal Nº 33 Edificio La Solución de la Urbanización Coviaguard, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el Ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz, antes identificado, celebró un Centrado de Arrendamiento Verbal a tiempo determinado en fecha Primero (1) de Junio del año 2.006 con el Ciudadano Iván Primera, para realizar actividades propias del comercio, el cual tendría una vigencia de un año contados a partir del Primero (1) de Junio del año 2.006, hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007. En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2.007 el arrendador le notificó verbalmente al arrendatario la culminación del contrato realizado y que le daría derecho a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el año 2.007. En fecha veintitrés (23 de Abril del año 2.008, el ciudadano: Ángel Henrique Soto Muñoz, le notificó por vía escrita mediante una comunicación al arrendatario Iván Primera que en virtud de la culminación de la Prorroga legal por un año del contrato de arrendamiento celebrado en fecha Primero (01) de Junio del año 2.006 le solicitaba la entrega del Local Comercial, comunicación que fue debidamente firmada y recibida por Iván Primera, tal y como se evidencia en original que acompañamos a la presente demanda marcada con la letras “C”, Es el caso que la prorroga legal venció y el arrendatario se negó a entregar el inmueble, ocupando el mismo hasta la presente fecha, operando así una tácita reconducción y convirtiéndose dicho contrato en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. El último canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 16.000,00), mensuales, el cual comenzó a regir a partir del mes de enero del año 2.017…
El inquilino ciudadano Iván Primera, se encuentra moroso con el pago del canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.017, no obstante tener el número de cuenta bancaria del arrendador ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz, al cual ya le había efectuado pagos mediante depósitos y trasferencias. La partes de mutuo acuerdo fijaron la obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente y por mensualidades anticipadas, dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes, pero el inquilino se encuentra moroso, puesto que no han realizado pagos de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.017, por lo que es procedente el Desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El último pago recibido por el Arrendador fue en fecha Dos (2) de Diciembre del año 2.016, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016, mediante depósito bancario por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 60.000,00), tomando en consideración que el canon de arrendamiento de los meses Abril Mayo y Junio del año 2.016, estaba establecido en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), y los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 2.016, estaba establecidos en Ocho Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00). Dicho pago fue realizado mediante Trasferencia al Banco Mercantil, cuenta Corriente identificada con el Nº 0105-0252-79-1252043961 a nombre de Ángel Henrique Soto Muñoz…
Ahora bien ciudadano juez, se da el caso que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del año 2.016, no fueron pagados por el arrendatario en forma oportuna y como fue convenido por los contratantes y como debe realizarse conforme a la Ley…
Al no pagar el canon de arrendamiento en la forma puntual tal y como está obligado por la Ley en el artículo 1.592 del Código Civil, y de la manera convenida en el contrato, no puede considerase al arrendatario en estado de solvencia con respecto a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016, ya que por el simple hecho de haber efectuado el depósito bancario de una forma tardía, no es suficiente para ello, ya que el pago debe efectuarse en la oportunidad acordada, constituyéndose en mora con relación a Ocho (8) cánones de arrendamiento consecutivos, mas los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.017, que no ha pagado hasta la fecha de introducción de la presente demanda, lo cual supera con creces las Dos mensualidades exigidas para hacer procedente el desalojo por falta de pago.
Motivado a que el arrendatario tiene como obligación fundamental el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, y en virtud de su incumplimiento en el pago oportuno de los meses ya descritos, conducta que se subsume en lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, da derecho al arrendador a solicitar el Desalojo del Local Arrendado.
Así mismo el Arrendatario ciudadano Ovan Primera, cambio el uso del Local Comercial dado en arrendamiento sin autorización dada por el Arrendador, destinando y usando dicho inmueble como una habitación, por cuanto el mismo está viviendo en el Local Comercial, violando así las condiciones convenidas del contrato de arrendamiento, por lo que es procedente el Desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 40 literal “D” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente, y según lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Al no cumplir el arrendatario en la presente causa con sus dos obligaciones principales, por cuanto no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento en la forma y oportunidad convenida, inclusive encontrándose a la fecha de introducción de la demanda insolvente con el pago de más de dos cánones de arrendamiento, y por cuanto ha destinado el inmueble para un uso distinto al comercial, ocupando y destinando el inmueble como habitación, de conformidad con el lateral i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, da derecho al arrendador a solicitar el Desalo del Local Comercial, por cuanto el arrendatario incumple las obligaciones que le corresponden conforme a la ley.
Es importante resaltar que dicho inmueble fue recibido por el Ciudadano Iván Primera en perfectas condiciones de conservación, limpieza y pintura, por lo que éste deberá devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz, mediante la presente demanda, solicita El Desalojo de conformidad con los artículos 1, 2, primera parte, 6, 8 in fine, 16, 20, 22 numeral 3º, 40 Literales “a, d e i” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.595 del Código Civil, y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…estimamos la presente demanda en Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 192.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, (640 U.T.), tomado en consideración que la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la presente demanda tiene un valor de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00).
…es por lo que acurro por ante su competente autoridad para demandar al ciudadano Iván Ramón Primera…, por Desalojo, conforme a lo previsto en los literales “a, d, e, i” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que en ello convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: En el Desalojo del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, de la parte Alta del Edificio La Solución, ubicado en la Avenida Principal Nº 33, Urbanización Coviaguard, Upata Municipio Piar estadio Bolívar…
Segundo: Por vía subsidiaria condene el Tribunal a parte demandada El Pago de las Costas y Costos que origine el presente Proceso…” (Folios 01 al 30).

En fecha: 10 de Marzo de 2.017, correspondió el conocimiento a este Juzgado mediante distribución de causas. (Folio 31).

En fecha: 15 de Marzo de 2017, se admitió la demanda, por Desalojo, y se ordenó la citación personal del demandado Ciudadano: Iván Ramón Primera, antes identificado. (Folios: 32 y 33).-

En fecha: 17 de Marzo de 2.017, comparece el Ciudadano: Ángel Henrique Soto Muñoz, ya identificado, asistido de la Abogada Ondina De Jesús Rivas Azocar, y otorga poder Apud Acta a la mencionada Abogada, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 y 35).

En fecha: 17 de Marzo de 2.017, comparece el Ciudadano: Ángel Henrique Soto Muñoz, ya identificado, asistido de la Abogada Ondina De Jesús Rivas Azocar, y consignan los medios necesarios para llevar a cabo la citación personal del demandado. (Folio 36).

En fecha: 17 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber recibido de la parte actora los medios necesarios para la práctica de la citación personal del demandado. (Folio 37).

En fecha: 17 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Iván Ramón Primera, ya identificado. (Folios 38 y 39).


En fecha: 24 de Abril de 2.017, comparece el Ciudadano: Iván Ramón Primera, ya identificado, debidamente asistido por los Abogados Ciudadanos: Mildred Salazar y Jhonyelmer González, ya identificados, y consignan escrito de Contestación a la demanda, dejando constancia en los siguiente términos:
“…“… con vista a la demanda incoada por Ángel Henrique Soto Muñoz…, me permito previamente, hacer del conocimiento del Tribunal, mi falta de cualidad para sostener en el presente juicio, considerando que la parte Accionante incoó una pretensión por desalojo de un inmueble el cual tiene por objeto un contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, cuando realmente el Contrato de Arrendamiento de tiempo Indeterminado celebrado de manera verbal, fue acordado como persona natural y el uso del bien en cuestión sería el de vivienda familiar, no comercial como lo establece la demanda en tal sentido solicito que sea practicada Inspección Judicial, y que sus resultas sean consideradas como medio de prueba, además es importante resaltar que no me encuentro moroso ante la cancelación del canon de arrendamiento ya que en fecha 04 de Abril del año 2.017, cancele mediante transferencia bancaria realizada de la Entidad de Ahorro y Préstamo denominado Banco Del Sur, según referencia bancaria Numero 6141177, se transfirió 32.000,00 Bolívares equivalente al pago del canon de arrendamiento de los meses Enero y Febrero del año 2.017, al número de cuenta 01050252791252043961 de la entidad de ahorro y préstamo Banco Mercantil cuenta asignada por el banco al ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz, y en fecha 20 de abril del corriente deposito al número de cuenta 010502527991252043961 de la entidad de ahorro y préstamo Banco Mercantil cuenta asignada por el banco al ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz, la cantidad de 16.000,00 bolívares por concepto de pago del mes de marzo 2.017, mediante número de baucher 017042060990069…,
Ahora bien, según el Artículo 361 del vigente código de Procedimiento Civil venezolano, el cual establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener en juicio….”
Es por lo antes expuesto que solicito a este digno Tribunal declare la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio por ende declare inadmisible la presente demanda.
De los Hechos Negados:
Niego, rechazo y contradigo tanto en lapos hechos como en el derecho la presente, lo cual con base en los siguientes fundamentos.
1. Niego, rechazo y contradigo lo dicho por el demandante de que exista algún alquiler de algún local comercial entre el ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz y mi persona.
2. Niego, rechazo y contradigo que me encuentre fuera de orden en el pago de canon de Arrendamiento.
Procedo a fundamentar la negativa de los hechos de la forma siguiente:
1. En lo que respecta la relación arrendaticia:
Ciudadano Juez, la parte actora en su libelo de demanda alega que existe una relación arrendaticia de un local comercial entre su representado el ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz y mi persona, cuando es notorio que el uso del bien en cuestión sería el de vivienda familiar, por lo que es pertinente soliviar que sea practicada Inspección Judicial en el bien objeto de litigio, y que sus resultas sean consideradas como medio de prueba.
Es el caso ciudadano Juez que se desprende del libelo de demanda que me encuentro moroso por los meses Enero, Febrero, Marzo del año 2.017, considerando la parte actora que me encuentro extemporáneo y que según sus alegatos existe causal suficiente para mi desalojo por lo que es importante destacar que muchos antes de ser notificado de la acción judicial realizada por la parte demandante se observa que inicie el pago acordado tal como se evidencia en la constancia de transferencia Bancaria según referencia Número 6141177, y número de bauche 017042060990069…
A tenor de ello, los artículos 91 y 92 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente.
“Causa para el desalojo.
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal Fin.
Demanda por falta de pago
Artículo 92. El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.”
Es evidente que dicha norma establece haber dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, y la parte demandante señala la falta de pago de tres meses por lo que es propició resaltar que sus alegatos y demanda se encuentran fuera de lugar, también es importante destacar que la última parte del artículo 92 que: “La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, esté o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el Órgano administrativo competente”.
Por lo que se observó que en ningún momento se agotó la vía administrativa correspondiente…” (Folio: 40 al 46).

En fecha: 25 de Abril de 2.017, se acordó llevar a cabo la Audiencia Preliminar al cuarto día hábil siguiente a las diez de la mañana, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).

En fecha: 02 de Mayo de 2.017, siendo el día acordado por este Juzgado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se deja constancia que comparecieron las partes, los cuales ratifican sus dichos, ordenándose fijar los hechos y los límites de la controversia. (Folios 48 al 59).

En fecha: 05 de Mayo de 2.017, conforme lo ordenado por el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los límites de la controversia en el presente Juicio por Desalojo, ordenándose abrir asimismo a prueba el presente juicio. (Folios 60 al 64).

En fecha: 08 de Mayo de 2.017, comparece la Abogada Ondina De Jesús Rivas Azocar, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz, ya identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante en Seis (6) folios útiles. (Folios 66 al 71).-

En fecha: 12 de Mayo de 2.017, comparece el Ciudadano: Iván Ramón Primera, ya identificado, debidamente asistido por los Abogados: Mildred Salazar y Jhonyelmer González, ya identificados, y consignan escrito de promoción de pruebas, constante en Un folio útil, acompañada por Tres anexos. (Folio 73 al 76).-

En fecha: 15 de Mayo de 2.017, se admitieron las pruebas, promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ondina Rivas Azocar, ya identificada. (Folios 78 y 79).-

En fecha: 15 de Mayo de 2.017, se admitieron las pruebas, promovidas por la parte demandada, Ciudadano: Iván Ramón Primera, ya identificado. (Folio 80).-

En fecha: 13 de Junio de 2.017, se llevo a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora. (Folio 82)

En fecha: 13 de Junio de 2.017, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, con el fin de llevar a cabo la práctica de la evacuación de la Inspección Judicial, quedando así desierto dicho acto. (Folio 83).

En fecha: 13 de Junio de 2.013, se ordenan agregar las fotografías al presente expediente, a fin de que formen parte de la Inspección Judicial evacuada. (Folios 84 al 87)

En fecha: 07 de Julio de 2.017, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días trascurridos en el presente juicio. (Folios 88 y 89)

En fecha: 10 de Julio de 2.017, se acordó fijar al Vigesimotercer día hábil, a la diez de la mañana la Audiencia o Debate Oral, conforme lo estable codo en el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).-

En fecha: 26 de Julio de 2.017, se ordena agregar al presente expediente, oficio emanado del Banco Mercantil, referente a la prueba de Informes solicitada por la parte actora. (Folios 91 al 94).

En fecha: 03 de Agosto de 2.017, oportunidad procesal fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral; se dejó constancia que compareció únicamente la parte actora en el presente juicio, donde se escuchó sus argumentos, los cuales fueron trascritos en la presente Acta, determinándose que el contrato de arrendamiento es sobre un local comercial y que el demandado se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el Tribunal la declaro Con Lugar la presente acción de desalojo.- (Folios 95 al 96).-

Parte Motiva

La presente causa se refiere a un Desalojo de un Local Comercial, incoada por el Ciudadano: Ángel Henrique Soto Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.652, contra el Ciudadano: Iván Ramón Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.207, en la narrativa de este fallo; el cual se tramita por las normas del procedimiento Oral de conformidad con el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Que estamos en presencia de una Acción de Desalojo; que ejerce el Ciudadano: Ángel Henrique Soto Muñoz, ya identificado, contra el Ciudadano Iván Ramón Primera, ya identificado, y versa sobre el contrato de arrendamiento verbal, contrato celebrado entre las partes en fecha: 01 de Junio de 2.006, el cual se determina que el mismo se encuentra a tiempo indeterminado; inmueble destinado a uso comercial, identificado con el Número Uno (1), ubicado en el Primer Piso de un inmueble, que mide Treinta y Ocho Metros Cuadrados (38 Mts. 2), comprendidos en 3,30 metros de ancho por 11,50 metros de lago, con techo de platabanda, piso de granito y terracota, ventanas y puertas de hierro y vidrios, un baño con poceta, lavamanos, regadera y revestido de cerámicas en pisos y paredes, un pasillo de 1,40 metros de ancho por 7,00 metros de largo, una terraza común que mide 14,75 metros cuadrados, totalmente enrejada con protectores de hierro, ubicado en la Avenida Principal del Edificio La Solución de la Urbanización Coviaguard, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que el demandado Ciudadano: Iván Ramón Primera, realizo el pago de los canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.016, en forma tardía, manifestando así que el pago recibido por el arrendador fue en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.016, mediante depósito bancario por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), manifestando así mismo que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento conforme lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, y que no puede considerarse al arrendatario en estado de solvencia con respeto a los meses de Abril al mes de Noviembre de 2.016, en virtud de haber afectado los depósitos de una forma tardía, ya que el pago debe efectuarse en la oportunidad acordada, constituyéndose en mora con relación a Ocho (8) cánones de arrendamiento consecutivos; más los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.017, los cuales no ha cancelado hasta la fecha de introducción de la presente demanda; alegando de esta manera que supera con creses las Dos (2) mensualidades exigidas para hacer procedente el desalojo por falta de pago.
Ahora bien, establece el literal “a” artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial.
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

De lo alegado y probado por la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo, este alegato no es prueba alguna y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.-
El Documento de Propiedad del inmueble el cual fue ratificado, y cursa a los folios del 15 al 29, donde se acredita que el ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz, antes identificado, es el propietario del inmueble comercial objeto del litigio, siendo este un documento público, en virtud de estar debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterna del Municipio Piar del Estado Bolívar, al cual se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; teniendo así la cualidad de propietario y arrendador en el presente juicio por desalojo.-
Notificación de fecha 23 de Abril de 2.008, donde el Arrendador ciudadano: Ángel Soto, le participa al arrendatario Iván Primera, la culminación de la prorroga por un (1) año del contrato realizado entre las partes el 01/06/2.006, sobre el inmueble objeto del presente juicio, dicho documento no fue impugnado por el adversario, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al pago de las mencionadas mensualidades de canon de arrendamiento por un total de Sesenta Mil Bolívares, lo que menciona el actor en su escrito libelar, que los mismos fueron debidamente depositadas por el arrendatario ciudadano: Iván Ramón Primera, en fecha: 02 de Diciembre de 2.016, en la cuenta corriente Nº 0105-0252-79-1252043961 a nombre del arrendador Ciudadano Ángel Henrique Soto Muñoz, tal y como se evidencia de la evacuación de pruebas emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, cursante al vuelto del folio 93, entendiéndose de esta manera que el arrendatario cancelo los canon en forma extemporánea, las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, más sin embargo los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año 2.017, que son también demandados por el actor no habían sido cancelados a la fecha de la interposición de la presente demanda, demostrado que el arrendatario se encuentra insolvente, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º… 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Y de acuerdo al citado literal “a” artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, basta que el arrendatario tenga dos mensualidades vencidas, para que este quede insolvente, determinándose así que el Arrendatario Ciudadano: Iván Ramón Primera, antes identificado, no cumple con su obligación al pago oportuno del canon de arrendamiento. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por el actor y debidamente evacuada, se dejó constancia que el inmueble es de uso comercial, en virtud de evidenciarse lo solicitado, y que el mismo pertenece a un conjunto de locales comerciales del Edificio, tal y como se dejó constancia en la evacuación de dicha prueba. Por lo que este Juzgador le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. Asimismo se desprende del documento de propiedad del inmueble que el mismo consta de varios locales para uso comercial, documento este debidamente Protocolizado bajo el Nº 21, Folios 90 al 97, Protocolo Primero, Tomo 05, Terdcer Trimestre del Año 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar; al cual se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-
De lo alegado y probado por el demandado:
Es de destacar que en el escrito de contestación, el arrendador, manifiesta que el actor no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que el contrato fue acordado como persona natural y el uso del bien inmueble en cuestión sería el de vivienda familiar, asimismo manifiesta que no se encuentra moroso ante la cancelación del canon de arrendamiento ya que en fecha 04 de abril del año 2.017, mediante transferencia bancaria por ante el Banco Del Sur, según referencia bancaria Número 6141177, se trasfirió la cantidad de Bs. 32.000,00, equivalente al pago del canon de arrendamiento de los meses Enero y Febrero del año 2.017, al número de cuenta 01050252791252043961 de la cuenta de corriente del Banco Mercantil a nombre del arrendador Ciudadano: Ángel Henrique Soto Muñoz, y que en fecha 20 de Abril de 2.017, se deposito la cantidad de 16.000,00, por concepto de pago del mes de Marzo de 2.017; alegando de esta manera estar solvente en el pago de los canon de arrendamiento.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, observa este Juzgador que del libelo de la demanda se desprende que en el presente caso, la parte actora alega el desalojo del inmueble, fundada en el incumplimiento de la parte demandada a su obligación de pagar los canon mensual de arrendamiento del inmueble arrendado en la forma previamente convenida. De los análisis efectuados anteriormente, queda evidenciado claramente que el demandado incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma prevista en la ley, sin embargo, al ser invocado igualmente el literal a, del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…; y de conformidad con las pruebas aportadas y valoradas se demuestra que el demandado no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, asimismo no demostró que el inmueble se esté usando como vivienda familiar, o se halla arrendado para tal fin, teniendo este la carga de la prueba conforme lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, para este Tribunal declarar por este motivo con lugar la demanda por desalojo accionada por la parte actora en el presente proceso, y por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del Año 2.016, así como Enero, Febrero, Marzo del Año 2.017; la parte demandada si bien es cierto que realizo los depósitos relacionados mediante la figura de la Transferencia bancaria y depósitos a la cuenta corriente del banco Mercantil identificada con el Nº 0105-0252-79-1252043961, a nombre del beneficiario Ángel Soto, cumplimento su obligación de forma extemporánea tal y como se evidencia de las copias simples de las trasferencia y deposito bancarios cursantes a los folios 44 y 45 de este expediente, quedando de esta manera que el arrendatario incumple con su obligación de forma extemporánea, con los pagos de canon de arrendamiento. Así se decide.

Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda por Acción de Desalojo, incoada por el Ciudadano: Ángel Henrique Soto Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.652, contra el Ciudadano: Iván Ramón Primera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.584.207; sobre el bien inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el Nº 01, Primer Piso, del Edificio La Solución, ubicado en la Avenida principal de Coviaguard, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Se ordena el DESALOJO del inmueble anteriormente identificado libre de bienes, personas y cosas.

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el literal a del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo es de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal, y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzga Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Sup.
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres


EXP. Nº 3.838-17.-