REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-15.907.469, quien actúa en su nombre propio y en representación de los coherederos JOHN CARLO AIELLO URBANELLI, FELICIA MARIA AIELLO y SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO, venezolanos y estadounidenses mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.334.316, E-81.337.346 y E-81.840.945, debidamente asistidos en el procedimiento por el Abogado en Ejercicio RAFAEL GIORDANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.456.
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL FRUTERIA PABLO QUIJADA, ubicada en la Avenida Las Américas Sector Alta Vista Norte de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por su propietario ciudadano JUAN PABLO QUEZADA, chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-82.036.267 asi mismo representado judicialmente por la Abogada en ejercicio YAJAIRA M BRAVO HAMILTON, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº44.053, según consta en poder especial consignado en autos folios (56 y 57).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE Nº:7986
“Vista” como se encuentra la presente causa, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal acuerda realizar un computo de los lapsos procesales a los fines de determinar el vencimiento del término de los 02 días establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de los 10 días establecidos en el articulo 889 eiusdem, del Juicio Breve.
Así, tenemos lo siguiente:
06/06/2.017 al 13/06/2.017 (ambas fechas inclusive) – Transcurrieron 02 días para dar contestación a la demanda.
14/06/2.017 al 03/07/2.017 (ambas fechas inclusive) –Transcurrieron 10 días para promover y evacuar pruebas.
Del computo procesal efectuado con anterioridad, se comprueba concatenadamente con las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 12/06/2.017, día 1ero según calendario judicial de los dos que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda, la representación judicial del demandado de autos, en la persona de la Ciudadana YAJAIRA M. BRAVO H, Abogada en Ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.053; en tal sentido tal como obra al vlto del folio 53 y 54 la apoderada judicial de la parte demandada anteriormente identificada explano lo siguiente: “De conformidad con el ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda está incursa en una de las causales de inadmisibilidad ya que su representado no es la persona representante del Co-propietario, quien es el que debe ser el demandado, además no tiene carácter que se le atribuye ni la capacidad del Propietario, simplemente está cuidando un área de terreno en unas estructuras construidas por él. Solicita igualmente que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a las actuaciones anteriores, admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar su inadmisibilidad con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva, otorgándole a su representado el beneficio que le corresponde y viene realizando de cuido y conservación de dicha parcela.”
En tal sentido como quiera, que tal como fuere esgrimido por la ciudadana YAJAIRA M. BRAVO H, Abogada en Ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.053 actuando en representación del ciudadano JUAN PABLO QUEZADA, chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-82.036.267, en el escrito de contestación a la demanda la misma hace mención que: “…De conformidad con el ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda está incursa en una de las causales de inadmisibilidad ya que su representado no es la persona representante del Co-propietario, quien es el que debe ser el demandado, además no tiene carácter que se le atribuye ni la capacidad del Propietario…”. Señalamiento este fundamentado en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con vista que tal como se colige al folio 43 y su vlto el presente juicio fue admitido, ordenándose su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Del Procedimiento Breve). Con vista a que fue alegada la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento, siendo el deber del Juez pronunciarse sobre la misma, tal como lo reza el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo que por error involuntario de este Tribunal debió emitir el pronunciamiento respectivo sobre la cuestión previa alegada, por cuanto la co-apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, hizo incurrir en error a este Tribunal ya que el aludido escrito no señalo como capitulo previo a la contestación a fondo la cuestión previa alegada de forma técnica lo cual deben realizar los abogados litigantes a los efectos de una mejor ilustración a los Jueces de esta República, como quiera que fueron presentadas pruebas por ambas partes y procediendo este Tribunal a dictar auto mediante el cual se fijo el lapso para dictar el respectivo fallo en el presente juicio (véase folio 70), y a los efectos de evitar una subversión del procedimiento y garantizar el debido proceso debe reponerse la causa al estado de que este Tribunal dicte el pronunciamiento respectivo sobre la cuestión previa alegada. Ante tal señalamiento es importante señalar lo que establecen los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Asi mismo en este orden de idea es importante señalar los siguientes extractos de sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal relacionada al análisis que hacen en relación al artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. N° 06-118, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció:
“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación, pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recursos alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no puede modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones ESTÁ AUTORIZADO Y OBLIGADO A REVOCAR LA ACTUACIÓN LESIVA.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem, establece:
“artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiera citado válidamente para el juicio para su continuación, o no hubiera concurrido al proceso, después de haber sido cita, de modo que pudiese pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiera citado válidamente para el juicio para su continuación, o no hubiera concurrido al proceso, después de haber sido cita, de modo que pudiese pedir la nulidad.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que, reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...omisis...(Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas, de este Despacho).
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia, y a fin de salvaguardar a las partes en el presente juicio, los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la Causa al estado de que este Tribunal dicte el pronunciamiento respectivo sobre la cuestión previa alegada, corrigiéndose el error cometido y en consecuencia, DECLARA nulo y sin valor alguno los actos procesales subsiguientes al referido escrito de contestación a la demanda.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se hará según lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Líbrense Boletas de Notificaciones y hágase entrega al ciudadano Alguacil a fin de que de cumplimiento a dicha formalidad; una vez quede firme la presente decisión, se procederá a dictar el pronunciamiento respectivo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticinco (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
El SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
EXP. Nº 7986.
DJRA/legm.-
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