REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Visto el escrito libelar y sus anexos que la acompañan de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DOMENICO AGNELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.929.047, tal y como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/03/2017 bajo el Nro. 11, Tomo 55, en los folios 37 hasta el 39 de los libros llevado por ese despacho, contra el ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-1.980.423; en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.178. Ahora bien, de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, observa este Tribunal que la presente acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO gira en torno a un bien inmueble constituido por un local ubicado en el Centro Comercial Trébol II, Primer Piso, Local 3, de la Carrera Guasipati, cruce con la calle El Palmar, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento consignado en autos y cursante en los folios 16 al 20 del presente expediente, dicho inmueble esta destinado a ser un LOCAL COMERCIAL, por lo que obligan a este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora a lo largo de su libelo de demanda, solicita a este juzgado la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999, en virtud de que el ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MENESES, antes identificado, tiene una consignación arrendaticia en este Juzgado bajo el Nro. 1.748 (nomenclatura interna de este despacho judicial) en la cual afirmó en su escrito de consignación que el local en cuestión está destinado a ser un local para oficina para la explotación inherente a la profesión de contador público y no un Local Comercial. Al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014, conforme a su artículo 1, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial los cuales serán regulados de forma exclusiva por esa ley, quedando derogadas todas aquellas normas contenidas en otras leyes para esta categoría de bienes inmuebles. Asimismo continúa la mencionada ley especial en su artículo 2 que se presumirá, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en aras de evitar que se origine un fraude a la ley y un perjuicio a las partes del contrato de arrendamiento por su no aplicación. En el caso de autos y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que el Juez está obligado en la interpretación de los contratos atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; es indudable que las partes acordaron de forma expresa la aplicación del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como se observa principalmente de las cláusulas primera, segunda y tercera, del mencionado contrato de arrendamiento cursante en el presente expediente en los folios 16 al 20, debiendo el juzgador aplicar las reglas del procedimiento judicial establecido en dicha ley. En consecuencia de todo lo anterior y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, tal y como así lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal a los fines de sustanciar la presente causa, ordena un despacho saneador al Libelo de demanda presentado e insta a la parte actora a REFORMAR EL LIBELO DE DEMANDA, a los fines de que sea adecuado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014, tal y como así fue establecido por las partes en el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción, en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha y hasta tanto no sea subsanado dicho libelo de demanda con lo establecido, este Tribunal se abstendrá de proveer sobre su admisibilidad. Así se establece.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 14.178