REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Visto el escrito libelar y sus anexos que la acompañan de DESALOJO signada bajo el Nro. 14.176 (nomenclatura interna de este despacho judicial) incoada por la ciudadana MARDELIS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.405, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVIS DARIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-9.757.370, contra la ciudadana AMMY VIRGINIA PADRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.160.959; este Tribunal de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, observa que la presente acción de desalojo gira en torno a un bien inmueble constituido por una (01) oficina tipo Consultorio Médico ubicado en la Urbanización Alta Vista, Torre Casa, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Estado Bolívar, de fecha 16/12/2016, con el Número 39, Tomo 106, Folios 125 al 131 de los libros llevados por ese despacho y consignado en autos, por lo que obligan a este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda, tanto en los fundamentos de derecho como en su petitorio, solicita a este Juzgado la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014, en virtud de que a su decir la presente acción gira en torno a un local comercial. En efecto conforme al artículo 1 de la mencionada ley especial, las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial serán regulados de forma exclusiva por esa ley, quedando derogadas todas aquellas normas contenidas en otras leyes para esta categoría de bienes inmuebles. Sin embargo como fue indicado al inicio del presente auto, la presente acción versa sobre una (01) oficina tipo Consultorio Médico y no sobre un local comercial como estableció la parte actora en su libelo y por ende debe regirse por la aún vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999, la cual en su artículo 1 regula los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades profesionales y de oficina como lo son los consultorios médicos (como el de autos) y que conforme al artículo 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se excluye su aplicación expresamente a las oficinas. En consecuencia de todo lo anterior y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, tal y como así lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal a los fines de sustanciar la presente causa, ordena un despacho saneador al Libelo de demanda presentado, ya que se fundamenta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al caso bajo estudio por ser una (01) oficina tipo Consultorio Médico, tal y como así establece el artículo 1 de la ley eiusdem, en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha y hasta tanto no sea subsanado dicho libelo de demanda con lo establecido, este Tribunal se abstendrá de proveer sobre su admisibilidad. Así se establece.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 14.176