REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158°
SOLICITANTE: ciudadana LISBET PEÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.598.435, y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.438.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE 14.164.-
SÍNTESIS DE LA SOLICI TUD
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBET PEÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.598.435, y de este domicilio, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de causa bajo el Nº 14.164.-
Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBET PEÑA DE SALAZAR, antes identificadas, para lo cual manifiesta: “… en la mencionada ACTA DE MATRIMONIO la cónyuge fue identificada con el nombre LISBETH, siendo incorrecto … ya que su primer nombre es LISBET…” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Ahora bien visto el contenido de la solicitud presentada, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por una (1) letra en el primer nombre de la solicitante , es decir al momento de asentar el ACTA DE MATRIMONIO, lo transcribieron de forma incorrecta, tal y como se evidencia de los documentos aportados y de los alegatos del presente escrito de solicitud, por que considera este Tribunal que la presente solicitud procede su rectificación por los tramites de la vía administrativa por tratarse de un error que no toca fondo y que se encuentra sustentado en los artículos que preceden.
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”. (subrayados de este Tribunal).
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial.
Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
-Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener ( art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida;
- Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Una vez examinando el contenido de la presente solicitud observa este Tribunal que la misma se trata de un error material cometido, al momento de levantar el acta, y bien como antes se explicó, debe ser presentada por ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debido a que el Legislador adoptando el principio de auto-tútela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil, por errores materiales al mismo Registro Civil, es por ello que en consecuencia, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a la Oficina de Registro Civil correspondiente, para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, , aunado a ello la ciudadana FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.438, actuando a su decir como apoderada judicial de la ciudadana LISBET PEÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.598.435, y de este domicilio, sin que conste en autos documento poder que haya sido otorgado por la referida ciudadana, como así lo establece el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil que exige que solo podrá hacer valer en juicio el derecho ajeno quien este debidamente facultado para ello, en los casos establecidos en la Ley; por lo tanto es evidente la falta de cualidad de la abogada en ejercicio FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, para actuar en el presente proceso judicial, siendo indudable que dicha solicitud no sea procedente en derecho. Y Así se decide.
En consecuencia y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, considera quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBET PEÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.598.435, y de este domicilio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS CARABALLO
AMV/WC/evelin
Exp. N° 14.164
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