REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 207º Y 158º
SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL OJEDA PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.934.768.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO,
SOLICITUD: 16.448.-
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de TITULO SUPLETORIO, presentada por el Ciudadano PEDRO RAFAEL OJEDA PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.934.768, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro de solicitudes, bajo el N° 16.448y De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas…
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A fin de obtener un título supletorio de Propiedad sobre las mejoras constituidas en la bienhechuria, que se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Sector Villa Bolivia, Casa S/N, Calle N° 11, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Estado Bolívar, y de la revisión del escrito se desprende que la dirección a que hace mención se encuentra en la jurisdicción del Municipio Heres, en donde existe el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien tiene competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud.-
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…La incompetencia por la materia y por el territorio (…), se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condicione personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236 ).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Siendo entonces que en el caso bajo estudio, el terreno se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector Villa Bolivia, Casa S/N, Calle N° 11, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Estado Bolívar, tal como lo expresan en el escrito, por lo que la solicitud del presente TITULO SUPLETORIO, se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra ubicado el Terreno, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, el Juez competente para conocer de la misma es el Juez del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 60 Código de Procedimiento Civil, y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el Ciudadano PEDRO RAFAEL OJEDA PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.934.768, por lo que ordena remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa, remítase con Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado, en Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017).- Años. 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha , siendo las 09:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS CARABALLO
AMV/WC/evelin
N° 16.448
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