REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

PUERTO ORDAZ, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

Vista la diligencia de fecha 14/08/2017 suscrita por la ciudadana VALERIA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.781, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DIDIMO LEON MARIN PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.223.994, parte actora en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA contra los ciudadanos MELNODIS MARIA VELASQUEZ FEBRES y JOSE LUIS SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.516.879 y V-9.099.934, respectivamente y parte demandada, en el presente expediente signado bajo el Nro. 12.468 (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante la cual visto que en el cuaderno principal fue dictada ejecución forzosa sobre la presente causa mediante auto de fecha 17/07/2017 y que el 30/11/2010 fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de litigio, solicita sea revocada dicha medida a los fines de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19/01/2017 conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y dándole cumplimiento estricto a la referida decisión que REVOCO la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/02/2016 y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, ordenando que dicha sentencia, sirva como documento definitivo de propiedad para la parte actora ciudadano DIDIMO LEON MARIN PERICANA, antes identificado, de conformidad con el artículo 531 del código eiusdem; en consecuencia y por ser procedente lo solicitado, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 30/11/2010 conforme al artículo 600 del Código eiusdem, que pesa sobre el inmueble registrado en fecha 24/10/1996, bajo el Número 20, Tomo 9, Protocolo Primero y protocolizado con relación a la casa sobre ella construida en fecha 14/06/2005, por ante el Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo 46, Segundo (2do) Trimestre del año 2.005 y signada con el número catastral 07-01-01-06-307-116-02-15-01 , constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. B15, ubicada en la manzana “B”, Urbanización Curagua, situada en la Unidad de Desarrollo 307, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305 MTS2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela B16, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts); ESTE: Con zona verde, en una longitud de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); SUR: Con parcela B14, en una longitud de veinticinco metros (25 mts); OESTE: Con la calle 2, en una longitud de doce metros con veinte centímetros (12, 20 mts); dejándola sin valor alguno para todos los efectos legales consiguientes y como consecuencia de ello, este Tribunal ordena en esa misma nota marginal, estampar el dispositivo de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19/01/2017, para lo cual se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar donde se encuentra registrado el inmueble en cuestión para los fines regístrales respectivos, acordándose expedir por secretaría copias certificadas del presente auto y de la sentencia supra de fecha 19/01/2017 para que sea acompañada al mencionado oficio, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la representación judicial de la parte actora, a consignar las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al referido organismo. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ,



ABG. ANA MERCEDES VALLEE


EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAMS JOSE CARABALLO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAMS JOSE CARABALLO.

AMV/Wc/Alejandro.
Exp.12.468