REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-001570
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000177
PARTES:
SOLICITANTES: REYES ALBERTO MONTAÑEZ Y ESTHELA MARIA BACA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.731.173 y V-12.190.803 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: ROCCELYN LIRA ORTUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.297-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de junio del año 2.017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos REYES ALBERTO MONTAÑEZ Y ESTHELA MARIA BACA ABAD Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.731.173 y V-12.190.803 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en libre ejercicio ROCCELYN LIRA ORTUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.297 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre del año 1991, por ante la Sub-Prefectura del antiguo Municipio Raúl Leoni ahora Municipio Angostura de la Población de San Francisco de Asís del Estado Bolívar conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, Folio 35, 36 y 37, Libro I, Tomo I, del año 1991 que corre inserta en las actas. Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 4 de Febrero, calle Principal, transversal 3, casa Nº 20, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 03 de febrero del año 2002, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Que durante la relación conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal dio entrada y admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente en fecha 04-08-2017. Y agregada dicha boleta al expediente en fecha 04-08-2017.
Y por diligencia de fecha 11 de agosto de 2017 presente en el Tribunal la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, mediante la cual emite opinión favorable a la presente solicitud para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre del año 1991, por ante la Sub-Prefectura del antiguo Municipio Raúl Leoni ahora Municipio Angostura de la Población de San Francisco de Asís del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, Folio 35, 36 y 37, Libro I, Tomo I, del año 1991.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 4 de Febrero, calle Principal, transversal 3, casa Nº 20, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 03 de febrero del año 2002 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une y que por tal motivo es que solicitan el divorcio ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, la solicitud presentada por los ciudadanos REYES ALBERTO MONTAÑEZ Y ESTHELA MARIA BACA ABAD Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.731.173 y V-12.190.803 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en libre ejercicio ROCCELYN LIRA ORTUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.297, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Sub-Prefectura del antiguo Municipio Raúl Leoni ahora Municipio Angostura de la Población de San Francisco de Asís del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, que corre inserta en las actas.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los 25 días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Emilia caminero Sambrano
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Salazar



ECS/MES/maira*