REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
JURISDICCION FAMILIA
ASUNTO: FP02-S-2016-003016
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000178
SOLICITANTES: SANTA CECILIA MUÑOZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-18.238.957
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA RAMOS GIRON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.539
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
En fecha 24/11/2016 la ciudadana SANTA CECILIA MUÑOZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-18.238.957, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELIDA RAMOS GIRON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.539 y de este domicilio, solicita el divorcio, por cuanto se encuentran separado de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio sucre del Estado Bolívar, en fecha 04/09/2006, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 22 de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio 5 con el ciudadano EULICES RAMON PUERTA CAMAUTA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.512.408.
Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital en el año 2.009, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicita el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
DE LA ADMISION DEL PROCEDIMIENTO
Mediante auto de fecha 01/12/2016 este tribunal admitió el procedimiento de divorcio 1875-A acordando la citación personal del ciudadano EULICES RAMON PUERTA CAMAUTA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.512.408, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal el tercer (03) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y al Fiscal 7º del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud.-
DE LA CITACIÓN
En fecha 18/01/2017, la alguacil del tribunal deja constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano EULICES RAMON PUERTA CAMAUTA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.512.408
por lo que el tribunal mediante auto de fecha 16-06-2017, acordó la notificación mediante cartel conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 04/08/2017 deja igualmente de haber citado a la representación del Ministerio Publico .-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal deja expresa constancia que habiendo sido notificado el Ministerio Público en forma de ley, la vindicta publica no presentó observaciones.
DE LA ARTICULACION PROBATORIA
Con vista que el ciudadano EULICES RAMON PUERTA CAMAUTA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal mediante auto de fecha 27/06/2017 y con apego a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2.014, mediante la cual se fijo el criterio sobre el procedimiento de divorcio 185-A del Código Civil acordó conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir la articulación probatoria en el presente procedimiento por ocho (8) días.-
PRUEBAS DEL SOLICITANTE
Estando dentro del lapso oportuno la parte interesada promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable de autos
Solicito que las pruebas reproducidas sean admitidas y sustanciada conforme a derecho
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ADELIS MENDOZA, JORGE EDUARDO ESTEVES y ANGEL RAFAEL RIZZO.
Que el Tribunal mediante auto de fecha 30/06/2.017 admitió las pruebas correspondientes.-
El tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente basadas en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente basadas en las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir en la presente solicitud hace necesario determinar los alegatos de las partes involucradas, las pruebas presentadas por las partes, y la normativa legal aplicable. Las partes en su debida oportunidad plantearon sus alegatos y consideraciones; alegando la parte demandante que contrajo matrimonio civil con ciudadano EULICES RAMON PUERTA CAMAUTA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.512.408, por ante Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en fecha 04/09/2.006, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 22 de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio 5.- Que de la relación conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Que fijaron como último domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que fundamenta su pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, y solicita la citación del ciudadano EULICES RAMON PUERTA CAMAUTA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.512.408, también alega que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 2009. En base a las argumentaciones del hoy solicitante este juzgadora le otorga pleno valor probatorio toda vez, que las mismas no fueron debidamente refutadas por ciudadano EULICES RAMON PUERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” .-
De un análisis exhaustivo de lo alegado por las partes y de las pruebas presentadas, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en fecha 04/09/2.006, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 22 de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio 5 del presente asunto. Asimismo, de lo alegado por la parte accionante en su solicitud manifiesta expresamente que se encuentran separados desde el año 2009, en consecuencia, tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicita, el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos por más de cinco (5) años, lo cual quedó plenamente demostrado con las testimoniales anteriormente valoradas. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal 7° del Ministerio Publico, quién no hizo uso del lapso establecido por la ley sin hacer oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada en los términos antes explanados. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, instaurada por el ciudadano el ciudadano SANTA CECILIA MUÑOZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-18.238.957, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELIDA RAMOS GIRON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.539 y, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos SANTA CECILIA MUÑOZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-18.238.957, y el ciudadano EULICES RAMON PUERTA CAMAUTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.512.408, contraído el día 04/09/2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 22 de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada, que corre inserta en las actas.-
En lo sucesivo la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.-
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, 25 de Septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO,
ABOG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA:
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.-
En la misma fecha siendo las 02:00 pm, se publicó el presente fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.-
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