REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2.017
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2016-000385
Resolución N°: PJ0262017000192
-I-
De la demanda
En el juicio de partición y liquidación comunidad hereditaria interpuesto por la ciudadana KARLA LUGO LIRA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.333, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, JEAN CARLOS MARTINEZ ESTANGA, MARLUY MARGARITA MARTINEZ ESTANGA y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.191.287, 12.191.288, 14.652.313 y 16.500.847, contra la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.386.580, representada por las ciudadanas KOHANY RODRIGUEZ y YENNY KATIUSKA SANCHEZ, abogadas inscritas en el citado instituto bajo los números 199.129 y 203.477, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que en fecha 4 de febrero de 2011 falleció abintestato en esta ciudad LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, dejando como únicos y universales herederos a sus mandantes y a su viuda, ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ, y como único bien del acervo hereditario un vehículo clase automóvil, marca Daihatsu, tipo sport wagon, modelo Terios Cool, año 2002, color azul, serial de carrocería 8XAJ122G029501953, serial de motor K3VE 4 cilindros, placa FBA-25B, y destinado a uso particular, que adquirió en fecha 24 de marzo del 2008, es decir, antes de la celebración del matrimonio que ocurrió en fecha 1 de octubre de 2010 y que por tanto son bienes propios del hoy de cujus, porque éste lo adquirió antes de contraer matrimonio, conforme al artículo 151 del Código Civil.
Luego de citar el contenido de los artículos 822, 823, 824, 768 y 183 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales fundamenta su pretensión, manifiestan que por ello demandan en nombre y representación de sus mandantes, ya identificados a la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ en lo siguiente.
PRIMERO: En la partición del bien del acervo hereditario constituido por el vehículo supra identificado.
SEGUNDO: La designación de un perito para que precise el valor actual del bien y una vez fijado dicho valor se proceda a la repartición proporcional en cinco partes iguales, es decir, que a cada uno de los comuneros corresponde el veinte por ciento (20%) del valor total del bien mueble en atención al precio que resultare
Estimó la demanda en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) equivalentes a 787,40 unidades tributarias.
-II-
De la contestación de la demanda
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación legal de la parte accionada presentó escrito de contestación que el Tribunal se permite sintetizar de la siguiente forma:
Manifiestan que se oponen y rechazan tanto en los hechos como en el derecho la acción ejercida por los demandantes.
Alegan que en fecha 21 de septiembre de 2001 se realizó declaración de únicos y universales herederos emitido por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se le da a la demandada) cualidad del acervo hereditario.
Expresan que estamos en presencia de una demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria contra su defendida y que la ley es específica al señalar en el artículo 148 del Código Civil que a falta de convención (capitulaciones matrimoniales) rige lo señalado en ese artículo (comunidad conyugal), ser de ambos cónyuges lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir, los gananciales son gananciales.
Indican que en virtud de lo antes señalado se oponen a lo solicitado por los demandantes ya que estamos en presencia de la esposa quien posee cualidad y tener derechos al bien hereditario con una porción del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal más lo señalado en el artículo 824 del Código Civil. La viuda o el viudo concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo, es decir, que correspondería por ley del otro cincuenta por ciento (50%) un diez por ciento (10%) que daría un total de sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario y no un veinte por ciento (20%) como lo señala la parte demandante como si fuera un hijo más por el total del 100% del bien heredado.
Luego de señalar criterios doctrinales y el contenido de los artículos 151, 152, 156, 165, 823 y 824 del Código Civil, manifiestan que admiten el hecho de que en fecha 21 de septiembre de 2011 se decretó sentencia de declaración de únicos y universales herederos por el Tribunal de Municipio arriba identificado, en la cual se le da cualidad de (a la demandada) del acervo hereditario y rechazan la causal interpuesta por la parte demandante que hace alusión al artículo 151 del Código Civil en base a sospechas e indicios infundadas en la pretensión de peticionar esta medida y que de los elementos y medios de pruebas presentados rechazan sobre el carácter o cuota de los comuneros.
Por último niegan y rechazan en parte lo aquí plasmado ya que se está en discusión es la cuota comunera de un derecho adquirido de la esposa quien posee cualidad y tener derechos al bien hereditario de cuya cuota debe corresponder su mitad con bien comunero que corresponde una porción del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal más lo señalado en el artículo 824 del Código Civil, es decir que correspondería por ley del otro cincuenta por ciento (50%) un diez por ciento 810%) que daría un total de sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario y no un veinte por ciento (20%) como lo señala la parte demandante como si fuera un hijo más por el total del 100% del bien heredado.
-III-
Del mérito de la causa, análisis y valoración de pruebas
El presente juicio trata de una demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, JEAN CARLOS MARTINEZ ESTANGA, MARLUY MARGARITA MARTINEZ ESTANGA y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA contra la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ, en el cual los actores alegan ser herederos del decujus LUIS JESUS MARTINEZ ESTANGA conjuntamente con su cónyuge la demandada SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ, pretendiendo la partición y liquidación del único bien del acervo hereditario conformado por un vehículo automotor, previamente descrito, en un veinte por ciento (20%) para cada uno de los comuneros, argumentando que dicho bien era propio del cónyuge, ya que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio con la demandada.
Por su parte la demandada admite ser heredera conjuntamente con los demandados, del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, del cual era su cónyuge, pero discutiendo la proporción o cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, pretendiendo ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de litigio, por efecto de la comunidad conyugal habida con el decujus mencionado, más una cuota parte de un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante por efectos de la herencia que le corresponde sobre el bien hereditario.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas producidas en el juicio
Con el escrito de demanda la parte actora acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, de la cual se evidencia el fallecimiento de este ciudadano el día 5 de febrero de 2011, otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, hecho éste admitido por la demandada. Así se establece.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, hoy demandantes en este juicio, cuyo análisis detallado resulta inoficioso por cuanto su cualidad de hijos y herederos de dicho ciudadano no fue contradicho por la demandada. Así se establece.
3.- Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia el carácter de sucesores de todas las partes involucradas en este proceso, así como también que el vehículo objeto de este juicio fue declarado como bien perteneciente a la sucesión del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, hechos éstos que no son controvertidos en este proceso. Así se declara.
4.- Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LLUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ y la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ en fecha 1 de octubre de 2010, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
5.- Documento de compra venta del vehículo objeto de este juicio, mediante el cual la ciudadana DAISY MERCEDES BONALDE al ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 37, tomo 38, así como también la documentación correspondiente a la tradición del vehículo objeto de este proceso conformado por “Certificado de Registro de Vehículo” Nº 22483289 expedido por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre de fecha 18 de marzo de 2004 a nombre de EDMOND RABAT AYAKIE; factura de venta Nº 4164 de fecha 4 de abril de 2002, expedida por la empresa TOYOGUAYANA, C.A.; Planilla de Registro de Vehículos Nº AE-060935 de fecha 4 de abril de 2002 expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; documento de venta entre los ciudadanos EDMOND RABAT AYAKIE y ZADICK ANTONIO CURBAGE RAMOS, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 20 de septiembre de 2002; documento de venta entre los ciudadanos ZADICK ANTONIO CURBAGE RAMOS y DAYSI MERCEDES BONALDE autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 17 de diciembre de 2007.
El análisis de estos instrumentos es innecesario por cuanto las partes han admitido la propiedad del bien atribuida en vida al ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ.
La parte demandada acompañó declaración de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se evidencia que tanto los demandantes como la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ son sucesores del primero de los nombrados, hecho éste que no es controvertido en el proceso. Así se establece.
Analizados y valorados los elementos probatorios producidos en el presente juicio, corresponde a este Juzgado decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
El eje fundamental para la decisión del presente juicio es determinar si el bien a partir pertenece o no a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ (d) y la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ por haber sido adquirido durante el matrimonio de éstos, o si por el contrario es un bien propio del cónyuge por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio, en base a las disposiciones legales que en capítulo aparte se analizarán.
A tal efecto los artículos correspondientes al régimen de los bienes habidos en el matrimonio consagrados en el Código Civil son los siguientes:
141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.
148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Por su parte, el artículo 151 del Código Civil, relativo a los bienes propios de cada cónyuge establece:
151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
De estas normas se desprende, sin lugar a equívocos, que en principio, son bienes de la comunidad conyugal los que se adquieran durante el matrimonio, es decir, los que se adquieren por cualquiera de los cónyuges, a partir del día de la celebración del matrimonio, como lo disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil, salvo que las partes convengan en lo contrario a través de las conocidas capitulaciones matrimoniales –que no es el caso que nos ocupa- a que se refieren los artículos 141 al 147 ejusdem, en cuyo caso cada bien adquirido aún después de la celebración del matrimonio pertenece exclusivamente al cónyuge que lo haya adquirido, por lo cual, cuando los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales no existirá entre ellos comunidad de bienes gananciales.
Asimismo, los bienes que hayan sido adquiridos antes de la celebración del matrimonio son exclusivos de cada cónyuge, como expresamente lo indica el artículo 151 del Código Civil, es decir, que no forma parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el caso subiudice los actores sostienen que el vehículo objeto de litigio es un bien propio del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ, mientras que ésta afirma que pertenece a la comunidad conyugal.
En este sentido, de la documentación aportada por los actores conjuntamente con la demanda, específicamente del documento de compra venta del vehículo objeto de este juicio, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el Nº 37, tomo 38, se evidencia que el ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ adquirió el vehículo en fecha 24 de marzo de 2008; al paso que del acta de matrimonio de este ciudadano con SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ se evidencia que fue celebrado en fecha 1 de octubre de 2010, es decir, que el vehículo en referencia fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, por lo cual, conforme al artículo 151 del Código Civil es un bien que no pertenece a la comunidad conyugal sino que es un bien propio del cónyuge, cuestión por la cual la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ no tiene derechos derivados de la comunidad conyugal sobre el bien objeto de litigio, esto es, no es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien como lo pretende en el escrito de contestación. Así se declara.
Declarado lo anterior se observa que al ser la cónyuge sucesora del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, concurre con los descendientes del decujus en la sucesión de éste, tomando una parte igual a la de un hijo, como lo expresamente lo dispone el artículo 824 del Código Civil. Así se declara.
De lo antes expuesto este Tribunal determina que al concurrir en la herencia la cónyuge, conjuntamente con los cuatro hijos del cónyuge, la herencia debe repartirse en cinco partes iguales, es decir, que a cada uno de los coherederos le corresponde un veinte por ciento (20%) del valor del bien, como lo solicitaron los actores en el escrito de la demanda. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal observa que el artículo 768 del Código Civil dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En consecuencia de ello, al haber demostrado la parte actora que cada uno de ellos, al igual que la demandada, son copartícipes en un veinte por ciento (20%) del bien objeto de este juicio, en consecuencia su pretensión de partición y liquidación de dicho bien debe prosperar, como efectivamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria interpuesta por JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, JEAN CARLOS MARTINEZ ESTANGA, MARLUY MARGARITA MARTINEZ ESTANGA y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA, contra la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ Así se decide.
En atención a lo decidido se condena a la demandada a la partición y liquidación del vehículo clase automóvil, marca Daihatsu, tipo sport wagon, modelo Terios Cool, año 2002, color azul, serial de carrocería 8XAJ122G029501953, serial de motor K3VE 4 cilindros, placa FBA-25B, y destinado a uso particular, para lo cual se designará el respectivo partidor, una vez firme la presente decisión, en los términos establecidos en el artículo 770 del Código Civil y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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