REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-R-2016-000056
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000209
RESOLUCIÓN: PJ0872017000034

PARTE
RECURRENTE:
IRAMA JOSEFINA AMPARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.851, con domicilio en Calle Simón Rodríguez. Zona Industrial de Soledad. Casa Nº 4. Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

APODERADA DE LA RECURRENTE MARIA ELENA CONDE SILVA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807.

PARTE CONTRA-RECURRENTE: CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, con domicilio en Residencia Carabobo. Sector El Peso. Casa Nº 01. Calle Principal, cerca de la Manga de Coleo. Soledad. Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DEL CONTRA-RECURRENTE
EGREY PRIETO CUDERMO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.688.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA, en fecha 24 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA CONDE SILVA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la cual declaró la nulidad del auto de fecha 11 de mayo de 2015, y ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordene la apertura del cuaderno separado para tramitar la oposición a la partición hecha por el demandado.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se le da entrada ante este Juzgado Superior. (Folio 76).

Mediante Acta de fecha 05 de agosto de 2016, el Abg. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, se inhibe de conocer el recurso por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, actuando como Juez de Primera Instancia, con fundamento a lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de julio de 2017, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por la abogada MARIA ELENA CONDE SILVA, Apoderada Judicial de la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, mediante la cual expone:

“…es por lo que pido de su despacho se sirva Ordenar el abocamiento de la presente causa, y proceda a declararme con lugar, mi desistimiento hecho en la oportunidad legal del recurso de Apelación y que el expediente sea enviado al tribunal de la causa que venía conociendo del mismo.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad los efectos de solicitar como efectivamente solicito de este despacho se sirva Impartir Homologación al desistimiento hecho oportunamente sobre el recurso de apelación...”.

Posteriormente en fecha 12 de julio de 2017, la abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, se aboca al conocimiento del presente recurso.

Como puede observarse, la parte actora desistió del Recurso de Apelación por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la apelación que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda homologar el presente desistimiento y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Apelación, formulada por la Parte Recurrente abogada MARIA ELENA CONDE SILVA, Apoderada Judicial de la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección



Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal