REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-X-2017-000009
ASUNTO: FI1-X-2017-000024
ASUNTO PRINCIPAL: FI12-V-2015-000002
RESOLUCION Nº: PJ08720170000

JUEZ INHIBIDO: Abogado: CESAR ALBERTO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN


Mediante oficio Nº 2017-208-JMS3 de fecha 26 de julio de 2017, fue recibido el cuaderno separado contentivo de INHIBICIÓN planteada por el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fundamentada en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, este Tribunal recibió las actuaciones relativas a la inhibición planteada.
PUNTO ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:

Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:
“En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El Código de Procedimiento Civil, y;
3) El Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o recusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al planteamiento de las causales de inhibición, el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

Establecidas las consideraciones señaladas, esta Alzada pasa a analizar la inhibición propuesta y en tal sentido, observa:
Que en fecha 20 de julio de 2017, el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, en los siguientes términos:
“Declaro formalmente MI ENHIBICION de conformidad con el artículo 31 numeral 6 en el asunto signado con la nomenclatura FI12-V-2015-2, contentiva de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano RAMON ALBERTO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.468.534 contra la ciudadana JANET GERTRUDIS RODRIGUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.391, debidamente asistidos, el demandante por su apoderada judicial la abogada MARIA QUIROZ, y la demandada por el ciudadano abogado en ejercicio FRANCISCO NATERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.078, y en virtud de que ya existen hechos ocurridos con la Abogada MARIA QUIROZ Y FRANCY BOTTINI, que fueron recogidos mediante acta Numero 19-2017, de fecha 13 DE JULIO del presente año, en inhibición planteada en fecha catorce de julio del año que discurre en el asunto FI11-X-2017-23, en consecuencia y visto que son las mismas abogadas quienes actúan en el asunto Nº FI12-V-2015-2 es por lo que presento inhibición. . . Es todo”.

En el caso bajo estudio, el Juez CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, fundamentó su Inhibición en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, considerando que tiene enemistad manifiesta con la abogada de la parte actora, que comprometen su imparcialidad para juzgar, esto es, “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, con motivo del procedimiento de solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido por la abogada FRANCY BOTTINI, por tal razón, este Tribunal procederá a decidir la causal de inhibición invocada y sin formalismo alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 ejusdem. Más sin embargo, esta juzgadora debe hacerle la observación al Juez CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO que, las futuras inhibiciones deben estar fundamentadas y desarrolladas en el articulo y numeral que corresponda, sin hacer solo referencias a hechos pasados en anteriores asuntos.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que cursa al folio uno (01) del presente cuaderno de inhibición, acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, esta sentenciadora considera, que la afirmación realizada por el juez inhibido y el medio de prueba acompañado, son suficientes para que proceda su inhibición. Así se establece.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Inhibición planteada en fecha 20 de julio de 2017, por el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº FI12-V-2015-000002, contentivo del juicio de la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciado por la abogada FRANCY BOTTINI. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de julio de 2017, por el Abg. CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del asunto principal y del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección.

Abg. DAYSI SILVA
Secretaria de Sala Temporal

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).


Abg. DAYSI SILVA
Secretaria de Sala Temporal