REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2017-000119
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QUERELLANTES: RICHARD FRANCISCO PEROZO MARTINEZ, SOLIBEL SMITH TORREALBA ESCALONA, EUCLIDES ALBERTO JIMENEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.489.131, V-16.239.080 y V-13.679.696 de este domicilio. Actuando en representación de la Asociación Civil EL VIVIENDO VENEZOLANO (VV) JOSE DE LA TRINIDAD MORAN.
QUERELLADOS: ASOCIACION CIVIL BARTOLOME PALACIOS
BENEFICIARIOS: SIN DATOS.
FECHA DE ENTRADA: 19-09-2017.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (IMPROCEDENTE).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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En fecha 19 de septiembre del año 2017, se recibe acción de Amparo Constitucional por declinación de incompetencia por la materia, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando distribuida a este despacho.
Así las cosas, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las partes querellantes Actuando en representación de la Asociación Civil EL VIVIENDO VENEZOLANO (VV) JOSE DE LA TRINIDAD MORAN, “solicitan Amparo Constitucional sobre la Servidumbre (entrada y calle de acceso) y el derecho al paso por uso y costumbre a nuestro terreno pronto a nuestras viviendas, ya que la única entrada al terreno está por la Av. José Trinidad Moran, desde hace cincuenta y cuatro (54) años, luego de construido una cerca perimetral, por cuanto no se respeto el acuerdo alcanzado en el año 2011, entre las partes interesadas violentado nuestro derecho al libre paso. Terrenos estos actos para la construcción de viviendas multifamiliares, los cuales fuimos incluidos en el proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela”. Destaca que los querellados partes agraviantes en la presente causa constituido por la Asociación Civil Bartolomé Palacios, violaron flagrantemente los derechos constitucionales, consagrados en la carta magna en los artículos 50, 75, 78, 82, 86, 115 y 128 en concordancia con los artículos del Código Civil 109 y siguientes con relación a la servidumbre de paso, y los artículos 30 y 32 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el derecho a la Integridad física del niño, niña y adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto es que los querellantes en representación de la Asociación Civil EL VIVIENDO VENEZOLANO (VV) JOSE DE LA TRINIDAD MORAN interponen la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se restituyan los derechos y garantías de la servidumbre de paso.
Ahora bien, resulta necesario indicar que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. En ese orden de ideas, la jurisprudencia predominante afirma que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; por ello lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma se fundamente en tales derechos y garantías. La Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de fecha seis de abril del año dos mil uno, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo: “Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trata. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que la acción de amparo, es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, por tal motivo resulta evidente que la acción de amparo constitucional, no fue creada para pretender utilizarla, ya que no es el único instrumento de protección de derechos fundamentales, pues también las vías ordinarias judiciales también sirven como protectoras de los derechos fundamentales, circunstancia que le da carácter sucedáneo, donde la protección amparistal sólo queda abierta en la medida que no existan vías ordinarias y preexistentes, idóneas y expeditas para proteger los derechos fundamentales, de manera que si la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales goza para su protección de vías ordinarias y preexistentes para su protección caracterizadas por ser expeditas, breves e idóneas, el amparo constitucional no resulta viable hasta que las mismas se hayan agotado de manera infructuosa. Tanto así que cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales; o cuando se violen normas legales. No siendo por lo tanto la vía de acción de amparo, la procedente para que el derecho de la Servidumbre de paso representada en este acto por los ciudadanos RICHARD FRANCISCO PEROZO MARTINEZ, SOLIBEL SMITH TORREALBA ESCALONA, EUCLIDES ALBERTO JIMENEZ CASTILLO, los cuales actúan en representación de la Asociación Civil EL VIVIENDO VENEZOLANO (VV) JOSE DE LA TRINIDAD MORAN, de que se restituyan los derechos y garantías en cuanto a la Servidumbre de paso, que presuntamente se están vulnerando, sean restituidos. Así se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional.
En cuanto a los beneficiarios de autos, se observo que los querellantes en la solicitud de amparo, mencionan los artículos 30, 31, 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como normas legales presuntamente violentadas con las acciones mencionadas, sin embargo, de los recaudos de autos no se evidencia la partida de nacimiento de ningún niño, niña o adolescente, ni tampoco la titularidad de derecho alguno sobre los inmuebles involucrados a nombre de algún infante, razón por la cual, no queda demostrado la violación de derechos de rango constitucional que deba ser resuelto por la vía de amparo constitucional en resguardo de los sujetos de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes
Por lo que considera esta sentenciadora que el presente Amparo no es un medio procesal idóneo ni la vía correcta y debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RICHARD FRANCISCO PEROZO MARTINEZ, SOLIBEL SMITH TORREALBA ESCALONA, EUCLIDES ALBERTO JIMENEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.489.131, V-16.239.080 y V-13.679.696 de este domicilio. Actuando en representación de la Asociación Civil EL VIVIENDO VENEZOLANO (VV) JOSE DE LA TRINIDAD MORAN, contra las presuntas violaciones constitucionales causadas por la ASOCIACION CIVIL BARTOLOME PALACIOS, ya identificados.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en éste Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se público en esa misma fecha bajo el Nº 00500-2017, siendo las 02:30pm
LA SECRETARIA
MJPQ/Abg. Jheicy Arangu.
KP02-O-2017-000117
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