REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000810
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.001.866, de éste domicilio.
DEMANDADA: GONZALO ARCENIO HERNANDEZ SUAREZ y DANNY MARLENE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.405.648 y V-17.033.494, en su orden
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Fecha de nacimiento: 17-10-2009
Fecha de ingreso del asunto: 20-04-2017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
___________________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha 20 d abril de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.001.866, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que ha estado a cargo de los cuidados del niño en virtud de la entrega que le hicieran sus padres al no contar con los recursos económicos para su manutención.
En fecha 13 de abril de 2016, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando la notificación de las partes y la notificación fiscal.
En fecha 07 de junio de 2016 se certificó la notificación de los demandados y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación
En fecha 18 de Julio de 2016, se celebró la audiencia en fase de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordenó realizar Informe social y psicológico, declarándose finalizada la fase de sustanciación en fecha 24 de octubre de 2016
En fecha 25 de octubre de 2016 se dictó medida provisional de colocación familiar a ser cumplida en el hogar de la solicitante
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 10 de agosto de 2017, a las 09:00 a.m. y para oír la opinión del beneficiario, para la misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad fijada el niño de autos compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana ADDA MARIA MASTRAGENLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.866, debidamente asistida por el Defensor Público ABG.VICTOR ARAUJO; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos GONZALO ARCENIO HERNANDEZ y DANNY MARLENY PALACIO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.648 Y 17.033.494, asistidos por la abogada ABG. YANETH CECILIA COLMENAREZ.

Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

2. Copia de las cedulas de identidad de las partes en juicio
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ella se desprende la existencia de un niño con filiación paterna y materna

PRUEBAS DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: (27-07-2016)
La solicitante viene de in hogar estructurado. A la llegada del niño al hogar sustituto no tenía claro quien era su madre ante el compartir con ambas. El niño es llevado a consulta con psicólogo y psiquiatra. En la entrevista se percibe apego de la solicitante con el niño, así mismo denota cierta sobreprotección, mostrando desagrado ante cualquier raspón o picadura.
INFORME SOCIAL (04-08-2017): Los padres perciben a la solicitante cariñosa con el niño, aportándole cuidado cuidados, atenciones y comodidades que ellos no pudieran aportar, por lo que desean que el niño viva una etapa de su vida con la solicitante, pero sin perderles el afecto lo cual ha sido posible al tener contacto con cierta frecuencia, y no tienen disposición de renunciar al mismo ni darlo en adopción.
INFORME PSICOLOGICO:
De la Señora ADDA MASTRANGELO: Personalidad sin alteraciones psicológicas, se observan valores familiares, educativos, morales y éticos. Presenta tendencia de posesión afectiva para con el niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)l, manteniendo con el niño sobreprotección, oponiéndose al compartir con su familia biológica, ante la diferencia del contexto social, cultural, educativo y económico, por lo que la madre sustituta es quien decide donde es la convivencia, por lo que se sugiere busque ayuda con especialistas en las estrategias y metodologías a seguir en la formación integral del niño. Tiene trabajo estable que le permite cubrir los gastos del niño.

DANNY MARLENY Y GONZALO ARCENIO: Los señores muestran capacidad de juicio. Refieren conocer por medio de una actividad recreativa a la señora Mastrangelo, quien al observar la situación económica en la que se encontraban se ofreció en ayudar al niño, y desde hace dos años permitió la convivencia del niño en el hogar de la Señora Mastrangelo. Ambos señores se evidencian desplazados en su rol parental paterno, permitiendo la toma de decisiones integral de la Señora Mastrangelo con respecto al niño, incluso social y escolarmente es la Señora Adda quien asiste a las actividades del niño. Los señores manifiestan estar de acuerdo con la presente causa, acotando la negativa de que existiese una adopción posterior. Ambos están agradecidos en la calidad de vida en que se encuentra el niño, por lo que limitan a la convivencia con su hijo un fin de semana cada 15 dias, en su rol paterno desconocen las consecuencias de no estar activos en esta función, mostrándose ingenuos ante este desplazamiento.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido al informe en cuestión toda vez que se evidencia fue realizado por funcionarios adscritos al equipo Multidisciplinario, debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, y del mismo se desprende las condiciones psicológicas y sociales de las partes, así como las condiciones en las cuales se encuentra el beneficiario, que inciden en su desarrollo, requiriendo factor de protección mientras los padres obtengan mejor condición económica
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadana ADDA MARIA MASTRAGENLO: “bueno por estar ahorita en el colegio San Vicente el nivel de exigencia es mayor por ello la madre viene y lo visita en mi casa y se queda allí 2 días y cuando esta de carnaval o semana santa el niño va hasta allá a la casa de la madre y ahorita también fue por sus vacaciones por 15 días y llama para regresarse, antes los veía cada 15 días pero por el colegio ya no se puede yo le aviso de sus activadas, también va a natación y percusión. Es todo.”
Seguidamente indica la juez que aun cuando la parte demandada no contesto y no promovió prueba alguna se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada la ciudadana DANNY MARLENY PALACIO quien expone: Me parece bien de parte de ella por nos ayuda con Emmanuel yo se que es una colocación bien cuando estamos las dos mama Adda y mama Danny, el va a la casa y comparte con sus hermanos
Seguidamente expone GONZALO ARCENIO HERNANDEZ: El niño va a la casa y pregunta por los hermano, la comadre nos presta la ayuda con los estudio y nosotros queremos algo mejor con el. Es todo.
Dichas declaraciones se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que fueron rendidas de manera fluida ante el Juez de la causa, y de ellas se desprende la condición temporal de bienestar que disfruta el niño mientras sus padres obtienen mejores condiciones sociales y económicas
Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2016 y revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar el bienestar que siente el niño en el hogar sustituto, sin perder el apego a su familia de origen, al poder vivir en condiciones optimas con la madre sustituta, ya que los miembros de su familia son numerosos y de bajos recursos, lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección TEMPORAL en beneficio del niño de autos, según los resultados de las pruebas de experticia, razón por la cual debe dictarse una decisión que beneficie sus intereses.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana ADDA MASTRANGELO debe continuar con el cuidado y protección del beneficiario de autos, Así se Declara.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: (… omissis…) Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal.(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)
En este asunto específico, según lo alegado y probado en auto el beneficiario desde hace mas de dos años, vive en el hogar de la solicitante, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con el niño, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana ADDA MARIA MASTRANGELO, identificada en autos, en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos GONZALO ARCENIO HERNANDEZ y DANNY MARLENY PALACIO, antes identificados. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ADDA MARIA MASTRANGELO, identificada en autos, domiciliada en la urbanización el Recreo parcela 42 casa 42-1, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, los ciudadanos GONZALO ARCENIO HERNANDEZ y DANNY MARLENY PALACIO, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos ADDA MARIA MASTRANGELO, GONZALO ARCENIO HERNANDEZ y el niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00496 -2017, siendo las 11:10 a.m.-


La Secretaria,


KP02-V-2016-0000810
MJPQ//Diana.-