REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002544
DEMANDANTE: DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.586.729, y 7.981.637 de éste domicilio.
DEMANDADA: KAROLAIN DANIELA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -29.587.798 y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolano, niño de once (11) meses de edad de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: (29-08-2016)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 25-07-2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera los ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, ya identificados, en contra de la ciudadana KAROLAIN DANIELA GONZALEZ SILVA, igualmente identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolano, niño de once (11) meses de edad de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario, desde el primer mes de nacido, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio del niño.
En fecha 25 de octubre de 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, y se ordeno la elaboración de los informes social y psicológico a los ciudadanos, DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, a través del equipo multidisciplinario. Se acordó oficiar a la a la Oficina de Adopciones del Estado Lara a los fines de informar si los ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, se encuentran inscritos en el Programa de Colocación Familiar.
Riela al folio siete (07), comunicado emanado de la Oficina de Adopciones del Estado Lara.
En fecha 12 de enero de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana KAROLAIN DANIELA GONZALEZ SILVA asistida por el Abgogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ donde se da por notificada y da el consentimiento para el procedimiento de colocación familiar.
En la fecha 17 de Enero de 2017, se recibe de Abgogada MARIA ELENA JIMENEZ en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico, a fin de presentar escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de enero de 2017, se apertura cuaderno separado con el asunto Nº KHOU-X-2017-000006, Medida provisional de Colocación Familiar.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal deja constancia, que precluyo el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público. Igualmente se dejo constancia que comparecieron las partes actoras, ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada KAROLAIN DANIELA GONZALEZ SILVA, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y se prolongo la audiencia para el día 10 de mayo de 2017, donde se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de agosto de 2017, a las 2:00 p. m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Esta Juzgadora prescinde de escuchar la opinión del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por su corta edad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraban presente las partes actoras ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.586.729, y 7.981.637, debidamente asistida por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abogada LORENZ CEBALLO, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada KAROLAIN DANIELA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-29.587.798, quienes no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial que la representare, constatada como fue la presencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
1.-COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio cuatro (F.04 ) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- REMISIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON FECHA 05/09/2016, DIRIGIDA A LA FISCALÍA SUPERIOR.
3.- INFORME DE IDONEIDAD DE LOS CIUDADANOS DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA.
4.- ACTA DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA. Riela al folio ciento tres (103).
5.- CONSTANCIA DE NIÑO SANO, EXPEDIDO POR EL DR. HERNÁN HERICE (PEDIATRA), RIELA AL FOLIO CIENTO ONCE (111).
6.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS SOLICITANTES.
De la pruebas se observa que los solicitantes acudieron a la sede de ese organismo, toda vez que la madre del niño, ciudadana KAROLAIN DANIELA GONZALEZ SILVA, se los entrego, también se pudo apreciar que lo solicitantes de la Colocación Familiar han asistido la salud del niño, así como también se evidencio que el niño se encuentra en una familia estructurada y con el deseo de garantizarle el derecho que tiene a desarrollarse en el seno de una familia. Dichas documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO: Riela al folio ciento veinticuatro (124), realizado a los ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, de la cual se observo relaciones afectivas estables y profundas sentimientos de apoyo, compresión buenos niveles de comunicación, realista y honestos en cuanto a las potencialidades y debilidades de ambos pudiendo resolver los conflictos normales que se le presenten. Presentan un proyecto de vida con el niño con objetivos y metas definidas. Así como también se observo principios de arraigo y pertenencia, normas, valores, ética y disciplina.
INFORME PSICOLOGICO: Riela al folio ciento veintisiete (127), realizado al beneficiario de autos, se observo sano con un desarrollo psicomotor acorde a su etapa evolutiva, se sienta, está iniciando el gateo y sostiene los objetos en pinza. La verbalización está basada en el balbuceo. Existe pertenencia de arraigo y arraigo hacia sus padres sustitutos.
INFORME SOCIAL: Riela al folio ciento veintinueve (129), de la cual se pudo determinar que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo del beneficiario de autos, bajo los cuidados y atenciones de los solicitantes como padres sustitutos ante la entrega voluntaria de la madre biológica. Los solicitantes se mantienen físicamente accesibles y emocionalmente comprometidos con el crecimiento y desarrollo pleno del niño.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica entrega voluntariamente al niño a los solicitantes, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes ha asumido la responsabilidad del niño de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidado material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idónea para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la madre, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, deben continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, identificados en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, en contra la ciudadana KAROLAIN DANIELA GONZALEZ SILVA, antes identificado. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA, identificados en autos, domiciliados en la urbanización Plaza Caribe condominio antigua casa numero 11 vía el Ujano Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora ciudadana KAROLAIN DANIELA GONZALEZ SILVA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar del beneficiario de autos en el hogar de los ciudadanos DADYANA CAROLINA PEREZ PIÑERO Y JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA en fecha 23 de enero del año 2.017, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2017-000006, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00495-2017 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-002544
Motivo: Colocación Familiar
MJP// Abg. Jheicy Arangu.
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