REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2017
207º y 157º
Asunto: KP02-V-2016-00001306
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Demandante: NORINDY SUGHEIN PEÑA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.635, de este domicilio.
Demandado: JORGE LUIS FARIAS SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.176, de este domicilio.
Beneficiarios: (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHAS DE NACIMIENTO: 29-08-2009
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NORINDY SUGHEIN PEÑA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.635, en contra el ciudadano JORGE LUIS FARIAS SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.176,, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado de autos, fijando audiencia de mediación.
En fecha 13 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo cual, se declaro finalizada la mediación, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales y en la misma fecha se declaró finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 11 de Julio de 2017 se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio y se acuerda fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 09 de agosto de 2017
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutencion, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: JORGE LUIS FARIAS SANCHEZ, cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia Fotostática de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño de autos asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, quedando así garantizado su derecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana NORINDI PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.635, asistida por el abogado William Rafael Medina inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 119.683; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS FARIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.176, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente causa como instrumento fundamental de la presente acción
2.- Soportes de gastos de alimentación, educación, recreación, vivienda y póliza de seguro, anexos marcados con las letras B, C, D, E, F, G y H.
Dichas documentales se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ellas se desprende la existencia de un niño que requiere la manutención para su supervivencia y sano desarrollo, determinando además la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa. Así mismo se evidencian los gastos mensuales en los cuales ha incurrido la madre del beneficiario, como parte de los deberes inherentes a la patria potestad, incluyendo rubros de salud, educación, vivienda, y alimentación, los cuales no fueron contradichos por el demandado, quien tampoco demostró haber suministrado algún monto de manutención para su hijo
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana NORINDI PEÑA CASTILLO: “Actualmente existe la ausencia del padre, creo que esta en panamá, no llama y la ultimas vez fue por mensaje, no me he podido comunicar con el no le da nada. Es todo
Dicha declaración se valora conforme a la Libre convicción razonada del Juez, ya que genera convicción a la Juzgadora por haber sido rendida de manera fluida y coherente con los hechos alegados y la conducta procesal del obligado en manutención
En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, debiendo considerarse otro medio idóneo para determinar la capacidad económica del demandado, ya que no consta en autos pruebas acerca de la capacidad económica del padre del beneficiario, siendo pertinente acoger el parámetro el salario mínimo Nacional a los fines de establecer un monto mensual de manutención, tomando en cuenta además la falta de alegatos y de pruebas acerca de la existencia de otra carga familiar del demandado, quien pese a estar a derecho, no alegó ninguna circunstancia a ponderar a los fines de la fijación de la obligación de manutención
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana NORINDI PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.635, en contra del ciudadano JORGE LUIS FARIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.176, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano JORGE LUIS FARIAS SANCHEZ, en beneficio de su hijo, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 97.531) mensuales, cantidad equivalente al cien por ciento 100% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana NORINDI PEÑA CASTILLO, para lo cual se ordena su apertura, así mismo se acuerda el ajuste automático cada vez que se aumente el salario mínimo nacional.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 97.531) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana NORINDI PEÑA CASTILLO.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207° y 158°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. y se registró bajo el Nº 00494 -2017.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-0001306
MJP//Diana
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