REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0001070
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SOLICITANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO. CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PALAVECINO
DEMANDADOS: MERY CAROLINA JIMENEZ y KEIDY SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.928.487 y V-16.404.891, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 09-01-2002
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN. SIN LUGAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Julio de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Palavecino del estado Lara, , en contra de los ciudadanos MERY CAROLINA JIMENEZ y KEIDY SEQUERA, ya identificados, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
En fecha 29 de Junio de 2016, se admitió la causa y se acordó la notificación de los demandados, la práctica de las experticias psicológica y social de las partes y la notificación fiscal.
En fecha 29 de Julio de 2016 se dicto medida provisional de egreso de la adolescente a ser cumplida en el hogar del padre biológico, ciudadano KEIDI JOSE SEQUERA, tal como consta en cuaderno separado de medidas KH0U-X-2016-000100
En fecha 21 de septiembre de 2016, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada
En fecha 26 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, incorporándose los medios de prueba y la práctica de las exploraciones social y psicológica de las partes y culmino la fase de sustanciación en fecha 22 de marzo de 2017
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 11 de junio de 2017, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de la beneficiaria y la celebración de la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha pautada la adolescente de autos no compareció a manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado el ejercicio de tal derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandante, que en este caso es el Consejo de Protección del municipio Iribarren del estado Lara; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MERY CAROLINA JIMENEZ y KEIDY SEQUERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.928.487 y 16.404.891, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. LORENZ CEBALLOS, actuando como garante del debido proceso.
Constatada como fue la presencia de las partes, Se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la parte actora:
• Expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del municipio Iribarren, el cual riela desde el folio 1 al 09, del cual se evidencia el desacato de la adolescente a las medidas de protección dictadas
• La partida de nacimiento de la beneficiaria, que riela al folio 43, de la cual se desprende la filiación de la beneficiaria con los padres, así como la competencia del Tribunal para conocer la causa
• Medida de egreso de la adolescente al hogar paterno, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, de la cual se evidencia la decisión legal acerca de la permanencia de la adolescente en el hogar paterno, como derecho prioritario de la adolescente a ser criada en el seno de su familia de origen
Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley de Registro Publico.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO:
INFORME PSICOLOGICO (SAINNA):
La adolescente tiene adecuado funcionamiento de los procesos mentales superiores y de las áreas de desarrollo, a pesar de ello, sigue teniendo dificultad en el área de conducta, lo cual será siendo abordado por la psicólogo a los fines de brindarle las herramientas para su bienestar.
El tiempo que la adolescente ha permanecido en la institución ha presentado buen comportamiento, a pesar que a veces tiene diferencias con sus compañeras, cumpliendo las normas y reglas de la casa de abrigo.
INFORME SOCIAL:
La adolescente desarrolla su dinámica familiar en hogar de origen paterno con el padre y familiares. En el área escolar asiste a Liceo Público en modalidad a distancia, en la mayoría de las materias consolidado y avanzado. Los días sábados en horas de la mañana realiza visitas a la mamá, según lo dispone el padre, pasa el día con ella y luego se regresa. En el hogar paterno mantienen valores religiosos evangélicos. La madre refiere que es ella quien dirige a sus hijos hacia normas y horarios
La presente causa va en aras de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de la adolescente bajo los cuidados de sus padres, ya que permaneció interna en la Casa de Abrigo por situaciones de riesgo ante las constantes evasiones de su hogar. Se pudo constatar que la adolescente permanece en el hogar paterno, en espacios definidos, donde se desenvuelve de manera cómoda. En los que se refiere a la dinámica familiar de ambos hogares se pudo determinar marcada diferencia en la conducción de la adolescente en cuanto a normas y valores y costumbres de cada hogar. En el hogar paterno se muestran normas y valores establecidas y dirigidas por el padre, con incidencia de los abuelos, mostrándose interés en proteger y lograr mejoras en la conducta de la adolescente. En el hogar materno la madre centra sus normas y valores hacia el trabajo, impresionando ser permisiva y complaciente con la adolescente. No se evidencia demostración de afecto o reconocimiento de los miembros del grupo familiar materno. La adolescente muestra preferencia en permanecer con la madre biológica. Es conveniente que la adolescente permanezca bajo los cuidados y atenciones del progenitor que le proporcione mayor contención. Es pertinente mantener la modalidad de estudios a distancia en la medida de las mejoras de su comportamiento.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia Judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión que se está en presencia de problemas de normas y directrices de ambos hogares paterno y materno donde ha convivido al adolescente, por lo que es importante el seguimiento psicológico a la beneficiaria y a los padres, para que puedan obtener las herramientas necesarias a los fines de fortalecer la dinámica familiar y normas de control del comportamiento y valores morales de su hija, debiendo permanecer con el padre en los actuales momentos, ya que el mismo ejerce sobre ella mayor control y contención, y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, ésta juzgadora considera conveniente que la beneficiaria de autos, permanezca bajo los cuidados de su padre biológico, quien es el llamado por ley para ejercer sus cuidados y responsabilidad de crianza, y decretar el egreso definitivo de la entidad de atención, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado el carácter excepcional de las medidas de colocación, y la importancia para el desarrollo del adolescente de la permanencia en el seno de la familia de origen y así declara.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena el egreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de la Casa abrigo Dr. Fortunato Orellana, reintegrándola en su familia de origen, con su padre el ciudadano KEIDY SEQUERA, de manera inmediata, ubicado en la avenida Domingo Méndez con calle San Rafael numero 53, Cabudare municipio Palavecino del estado Lara. En consecuencia se le mantiene los atributos de la responsabilidad de crianza al mismo.
SEGUNDO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración de la beneficiaria de autos
TERCERO: A los fines de mantener los lazos familiares con la madre la ciudadana MERY CAROLINA JIMENEZ, se acuerda un régimen de convivencia familiar abierto siempre y cuando no entorpezca con las horas de descanso, deportiva y de estudio de la adolescente de autos.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00489 -2017 siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
MJPQ//Diana
KP02-V-2016-0001070
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