REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-0000175
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DEMANDANTE: RAMON EVANGELISTA HIGUERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.777, y de este domicilio.
DEMANDADO: IRIS CENAIRA GUERE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.575.556 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

FECHA DE NACIMIENTO: 09-12-1996
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano RAMON EVANGELISTA HIGUERA MONTERO,
Presentó demanda de extinción de obligación de manutención, ya que en el año 2001 la hija demandó la obligación de manutención, siendo ordenada la retención del sueldo en un porcentaje del 10%, el 15% de los aguinaldos y 15% de las prestaciones sociales, según sentencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara. Es por ello que alega que la hija ya alcanzó la mayoridad, y no se encuentra cursando estudios, ni tiene enfermedad que le impida proveerse de su sustento.
En fecha 10 de marzo de 2016, la demanda fue admitida y se acordó la notificación de la demandada
En fecha 01 de agosto de 2016 se certificó la notificación de la demandada y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de mediación entre las partes, siendo declarada finalizada la mediación en fecha 29 de septiembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016 se celebro audiencia de sustanciación entre las partes, se incorporaron los medios de prueba y se ordeno la remisión a Juicio en la misma fecha
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejo constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadano RAMON EVANGELISTA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.777, personalmente al acto y su apoderado judicial ABG. JOHAN RAMIREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 222.962; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ZAHIRI JOSE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad S/N, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia fotostática de la partida de Nacimiento del beneficiario de autos niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
en copia fotostática que cursa al folio once (11) de autos, de la cual se desprende que el beneficiario de la presente causa tiene Filiación materna y paterna establecida.
2.- copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del estado Lara, Expediente bajo el N° 2-990 de fecha 27 de abril del 2001.
3.-Copia Fotostática de la decisión, donde el Juzgado Superior Civil CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada dictada por el Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara.
4.-Copia del Recibo de pago donde se evidencia el embargo al sueldo para cumplir con la obligación de Manutención

Dichas documentales se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara y de ellas se desprende la existencia de una joven adulta, quien era beneficiaria de la obligación de manutención, así como la decisión judicial que establece la retención de la manutención, así como la prueba de la retención que sufre el salario del obligado

DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadano EVANGELISTA HIGUERA: “Ahorita Zahiri se encuentra fuera del país y está en Colombia fue bachiller y siendo mayor de edad se fue y allí está trabajando allá en Colombia. Es todo.”

Dicha declaración se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, al ser rendida de manera fluida, generando convicción a la Juez acerca de la situación actual de la beneficiaria

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención, de la cual se desprende que la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con 20 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos, del acta de nacimiento Nº 32, folio 016 vto. Fecha de presentación 14 de mayo de 1997, emanada del Registro Civil de la parroquia Morán del estado Lara, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, que corre inserta al folio 11 de este expediente, se evidencia que la ciudadana ZAHIRI JOSE HIGUERA GUERE para la presente fecha, tiene 20 años de edad
Por otra parte, tal como consta en auto de fecha 01 de agosto de 2016 emanado del Tribunal, se evidencia que la demandada fue notificada y no acudió a los actos del proceso, ni alego estar incurso en las causales de extinción de la manutención
El literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
Al respecto, cabe destacar, que pese a haber sido notificada la beneficiaria, dicha ciudadana no compareció, mostrando desinterés procesal, ni alegó ni demostró estar incursa en causal de extensión de manutención.

En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos la mayoría de edad, y poder proveerse de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención demuestre estar incurso en alguno de los supuestos previstos en los supuestos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley especial antes citado, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano RAMON EVANGELISTA HIGUERA, respecto a la ciudadana ZAHIRI JOSE HIGUERA GUERE Así se declara.

DECISIÓN

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORIA DE EDAD, formulada por el ciudadano RAMON EVANGELISTA HIGUERA, antes identificado, en contra de la ciudadana ZAHIRI HIGUERA identificada en autos, en consecuencia. UNICO: Se ordena el Levantamiento de la Medida de Retención de Obligación de Manutención acordadas mediante sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2001 en la causa 2-990.
Publíquese, regístrese. Líbrese oficio al ente empleador. Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 00490-2017 siendo las 03:54 p.m.

LA SECRETARIA,







MJP// Diana.-