REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves cinco (05) de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000119
SOLICITANTE: LIRI GUADALUPE VÁSQUEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.742, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-1973
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

En fecha 21 de enero de 2016, compareció la ciudadana LIRI GUADALUPE VSQUEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.742, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil en su condición de madre de la beneficiaria quien manifiesta que su hija presenta cuadro clínico de trastorno bipolar, quien cada vez más ha presentado severas crisis en las cuales ha puesto en peligro la vida e integridad de familiares entre ellos, su propia hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 26 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud y en consecuencia, se ordena oír la declaración de la solicitante, de cuatro parientes de la beneficiaria y de la indiciada en interdicción; así como, la notificación fiscal, librar un edicto y oficiar al Hospital Dr. LUIS GOMEZ LOPEZ, a los fines de la práctica de examen neurológico a la indiciada en interdicción
Consta al folio 34, informe psiquiátrico de la beneficiaria, y al folio 37, informe psiquiátrico de la beneficiaria emanado del Hospital Dr. Luis Gómez López.
Consta al folio 40, la consignación de la boleta de notificación Fiscal.
De acuerdo a lo señalado, es necesario destacar lo siguiente:
En virtud de lo antes narrado, y siendo que corresponde a esta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia, pasa a analizar lo siguiente:
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es de naturaleza civil, ya que se rige por normas del Código Civil, como lo son el artículo 396 y 398 ejusdem
Asimismo, en relación a la enfermedad mental, del informe en cuestión se infiere certificación medica de una enfermedad mental NO CONGENITA, lo cual en sintonía con la sentencia N° 15-0050 del 18 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace resultar que el caso de autos no encuadre dentro de los supuestos de competencia especial otorgada a los Juzgados de protección para la protección de personas con ese tipo de anomalías mentales de nacimiento, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En atención a lo precedentemente expuesto, la existencia de una persona con discapacidad mental sobrevenida, no influye en la atribución de competencia, porque los mismos no son sujetos de protección especial
Sobre la base de lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes ni alguna persona con discapacidad congénita, no formen parte de la relación procesal, el conocimiento de tal petición de Tutela debe corresponder al Juzgado con competencia en materia civil ordinaria. Considera ésta Juzgadora que no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto no es la juez natural de la misma y lo procedente es DECLINAR COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución y Así se decide.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para el trámite correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al día jueves cinco (05) de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA PEREIRA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1831- 2017 y se publicó siendo las 01:32 p.m.
A SECRETARIA

ABG. ANDREA PEREIRA
IVBT/ Diana.-
KP02-V-2016-000119
05-10-2017 2/2