REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes veintinueve (29) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO2-V-2017-0001584
CUADERNO SEPARADO: KHOU-X-2017-000197
DEMANDANTE: ULISES GUILLERMO GARCIA BERRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13984028
DEMANDADA: ANGELA MARIA VASQUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.643
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
Fecha de nacimiento: 16-Fecha de entrada: 0803-2017
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION y de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Vista la demanda de Divorcio Contencioso, instaurado por el ciudadano ULISES GUILLERMO GARCIA BERRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13984028 en contra de la ciudadana ANGELA MARIA VASQUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.643 conforme a petición realizada, en la cual requiere se dicten medidas preventivas en protección de los derechos de los beneficiarios ULISES y JOSE GUILLERMO, mientras se desarrolla el presente juicio
Al respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederían cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. ”

En tal sentido, a los fines de garantizar los derechos de los niños de autos, siendo otorgada de manera expresa a esta Juzgadora, la facultad de dictar medidas provisionales mientras se desarrolla el juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar está consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” en concordancia con el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “….Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso…… es suficiente para decretar la medida que la parte solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”.
De la misma manera, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a los niños como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada.
Así mismo, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los prenombrados beneficiarios respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere los ULISES GUILLERMO y JOSE GUILLERMO GARCIA VASQUEZ (gemelos), para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado; siendo necesario garantizar el derecho de los beneficiarios a tener un nivel de vida adecuado, cuyo cumplimiento corresponde a los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, debiendo entenderse la misma como una obligación específica, y detallada que el progenitor demandado ha sumido cumplir.
Es de resaltar que, la parte actora aduce que actualmente el demandante en divorcio ciudadano ULISES GUILLERMO GARCIA BERRIO, quien labora en Ganadero Grill Restaurant Turístico C.A, lo cual hace presumir a esta juzgadora sobre la suficiencia en la capacidad económica del mismo para proveer de manutención, para sus hijos, por lo que se presume que actualmente devenga mensualmente la cantidad de 400.000bs mensuales, con la percepción total de cesta tickets por la cantidad mensual de 189.000bs, alcanzando sus ingresos totales a 589.000bs mensuales, debiendo señalarse que conforme al decreto del ejecutivo nacional, se pueda acceder al monto de dinero atendiendo a necesidades más allá de los alimentos, en lo que se refiere al bono de alimentación (cesta tickets).
Tomando en cuenta lo anterior, corresponde estimar una cantidad mensual que atienda a las necesidades básicas de alimentación balanceada de los infantes, siendo que el monto de doscientos mil bolívares (200.000bs), lo cual equivale a cincuenta por ciento (50%) del salario del obligado en manutención, se considera como el mínimo mensual para contribuir a la adquisición de los alimentos, a razón de cincuenta mil bolívares (50.000bs) semanales, lo que significa que se otorga un aporte diario por la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (6.666,66Bs) diarios para ambos hijos, y tres mil trecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (3.333,33Bs) por hijo, a razón de mil ciento once bolívares con once céntimos (1.111,11Bs) para cada comida (desayuno, almuerzo y cena, sin meriendas).
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literales a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8, 30, 365 y 385 ejusdem, se debe decretar Medida Provisional de Manutención.
En vista de lo anterior, se acuerdas las siguientes Medidas Provisionales de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
PRIMERO: El padre podrá compartir con los hijos dos fines de semana alternos al mes, CON PERNOCTA, siendo que deberán ser entregados por la tía materna ciudadana Mariangela Vásquez Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 12.848.317, en un centro comercial o lugar público previamente convenido vía telefónica entre el padre y la tía materna, los días viernes a las 03:00pm y deberán retornarlos y entregarlos a la tía materna los días domingos a las 05:30pm. Así mismo, por cuanto el padre pondrá transporte escolar a sus hijos, los días martes y jueves de todas las semanas tendrá convivencia familiar, desde la hora de salida del colegio hasta las seis de la tarde (06:00m), horario en el cual los retornará y entregará a la tía materna, debiendo encargarse del apoyo de las actividades (tareas) que hayan sido encomendadas a los infantes en su rutina escolar.
SEGUNDO: El padre aportara la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en beneficio de su hijo, los cuales entregara a la madre de manera quincenal a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, los cuales depositar en la cuenta de ahorros N° 01020156060109806305 del Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana ANGELA MARIA VASQUEZ ALVARADO.
TERCERO: Cualquier gasto extraordinario distinto de alimentación, y que no sea cubierto a través de los beneficios laborales del padre o la madre, será cubierto a partes iguales por ambos padres, es decir en un cincuenta por ciento (50%), debiendo el progenitor que realice el gasto participarle de tal erogación al otro progenitor.
Las Medidas dictadas son de cumplimiento inmediato, por lo cual se insta a dar cumplimiento a fin de evitar medidas coercitivas o forzosas, so pena de incurrir en responsabilidad solidaria y desacato.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil diecisiete. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA PEREIRA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1742-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA PEREIRA

IVBT/Abg. Diana
ASUNTO PRINCIPAL: KPO2-V-2017-001584
CUADERNO SEPARADO: KHOU-X-2017-000197
29-09-2017 5/5