REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Martes 26 de Septiembre de 2017
207º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2017-000512
DEMANDANTE: RONIS GABRIEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.426.197
DEMANDADA: ESTEFANY YERALDINE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.472.304
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) Y OBLIGACION DE MANUTENCION EN FASE DE MEDIACION.
Los hechos:
En fecha 20 de Febrero de 2017, al ciudadano: RONIS GABRIEL PERDOMO, presenta por ante este Tribunal demanda por Responsabilidad de crianza (custodia), en contra de la ciudadana: ESTEFANY YERALDINE JIMENEZ GONZALEZ, en beneficio de la niña: ADRIANA ISABELLA PERDOMO JIMENEZ, de 03 años de edad.
En fecha 23 de Febrero de 2017, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: ESTEFANY YERALDINE JIMENEZ GONZALEZ.
En fecha 20 de Julio de 2017, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado la ciudadana: ESTEFANY YERALDINE JIMENEZ GONZALEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 25 de Julio de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: RONIS GABRIEL PERDOMO y ESTEFANY YERALDINE JIMENEZ GONZALEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores. En lo que respecta la Responsabilidad de Crianza (Custodia), en los siguientes términos:
ÚNICO: Las partes determinaron que la custodia de la hija se mantenga con la madre. Siendo que los padres indican que se mantenga la convivencia familiar acordada por en la causa N°KP02-V-2015-002997 del 24 de marzo de 2017, modificando sólo incrementando el compartir de 2 a 3 fines de semana al mes siempre que la madre pueda, siendo que se mantendrá la misma de rutina de ida y retorno a fin de facilitar el acceso, en virtud de lo lejano y intrincado del lugar de residencia de la madre y la beneficiaria.

Así mismo, indican que desean sostener un acuerdo respecto de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, el padre aportará la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000bs) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (30.000bs) quincenales, los cuales depositará con cada quincena del mes, en la cuenta corriente N° 01340946310001391264 del Banco Banesco, a nombre de la madre. Los referidos montos serán incrementados automáticamente, cada vez que se incremente el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, en la misma proporción porcentual.
Segundo: Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción –colaboración-, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otra índole que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores.
Tercero: Respecto de gastos de salud de la hija, el padre mantendrá a su hija en el seguro laboral, que cubra servicio de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H.C.M) específicamente en el seguro auto gestionado FASDEM; por otra parte, los gastos que no cubra el seguro tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de su hija, conforme como les surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año a elección del padre, una oportunidad en el primer semestre y otra en el segundo semestre.
Quinto: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle a la hija los estrenos y regalo navideño, uno de los progenitores se encargará de los del día 24 de diciembre y el otro de los del día 31 de diciembre, previo acuerdo entre ambos progenitores, siendo que mediarán las recomendaciones pertinentes de los progenitores, a fin de atender las necesidades de la beneficiaria.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con su hija, deberán será asumido por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con el mismo.
Séptimo: Cada progenitor aportará un regalo para su hija el día de sus respectivos cumpleaños.
Octavo: Toda posesión de la hija (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de la hija en su residencia, quien dispondrá de los mismos en el goce y disfrute, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de la hija, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de ser criada y recibir lo necesario para la manutención, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención y responsabilidad de acrianza de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención, así como también, acordaron cual de los padres ejercerá la responsabilidad crianza en cuanto a la custodia. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención y custodia de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de responsabilidad de Crianza (custodia) y obligación de manutención, celebrado entre las partes ciudadanos: RONIS GABRIEL PERDOMO y ESTEFANY YERALDINE JIMENEZ GONZALEZ., ut Supra señalado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre de 2017. Año 207º y 158º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria,

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1689- 2017-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,


KP02-V-2017-000512
26/09/2017
IVB/Nathali