REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: KP02-J-2017-00002100

SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE MORALES REYES y JULIANA DEL VALLE BIGOTT ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.598.777 y V-18.072.938, respectivamente, de éste domicilio
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA), nacida en fecha 11-06-2014.
Fecha de ingreso del asunto: 04-08-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 04 de agosto de 2017, los ciudadanos DOUGLAS JOSE MORALES REYES y JULIANA DEL VALLE BIGOTT ARCILA ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija
Se admite la solicitud en fecha 10 de agosto de 2017, y se ordenó la notificación Fiscal.

DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, sin embargo, dada la corta edad de la beneficiaria, se prescinde de su opinión, garantizados sus derechos

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 25 de Septiembre de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual compareció una de las partes, Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar, considerando que la Fiscal del Ministerio Público fue notificada del presente acto, conforme se desprende de la consignación de su boleta correspondiente al día 11-08-2017, procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija PAULA VICTORIA, de 03 años de edad, respectivamente, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vínculo conyugal

En el caso de autos, esta juzgadora observa que la edad de la beneficiaria de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.

Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos DOUGLAS JOSE MORALES REYES y JULIANA DEL VALLE BIGOTT ARCILA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando su intención de divorciarse, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en la mencionada sentencia, y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y la mencionada sentencia, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos DOUGLAS JOSE MORALES REYES y JULIANA DEL VALLE BIGOTT ARCILA, contraído en fecha 01 de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Freitez, municipio Crespo del estado Lara, bajo el No. 56
.
En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención, colegio, transporte, y recreación de su hija al cual aumentara de forma anual en un 20%, y será depositada en cuenta a nombre de la madre. Así mismo el padre cubrirá el 50% de los gastos adicionales de vestido, habitación, asistencia y atención médica, así como gastos navideños
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto. El padre podrá visitar siempre que no interfiera en las horas de descanso o estudios de la misma. Así mismo compartirá el padre con su hija en carnaval, semana santa, vacaciones escolares, asueto decembrino, y cumpleaños y cualquier otra fecha especial, y podrán ser intercambiadas esas fechas con la madre., previo acuerdo entre ambos. Día de la madre con la madre y día del padre con el padre. El padre también podrá mantener contacto vía telefónica con la hija.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al día 25 de Septiembre de 2017 Años 207º 158º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1661-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.

LA SECRETARIA,

IVB/Diana
ASUNTO: KP02-J-2017-0002100