REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2016-003557
SOLICITANTES: ENRIQUE ALEJANDRO LEON VILLEGAS y DORELLYS NATHALY MOSQUERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.960.053 y V-17.601.771, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA), de un (01) año de edad, fecha de nacimiento 11-11-2014.
FECHA DE ENTRADA: 12/07/2016
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

Los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO LEON VILLEGAS y DORELLYS NATHALY MOSQUERA TORRES, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO LEON VILLEGAS y DORELLYS NATHALY MOSQUERA TORRES, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Enero de 2014, bajo el Acta Nº 17, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2014.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); de dos (02) años de edad, hija habida en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados por los padres en beneficio de la hija los cuales son del tenor siguiente:
Primero: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestra hija la hemos ejercido ambos progenitores conjuntamente.
Segundo: La custodia de la niña Guadalupe la ejercerá la madre, quien está obligada a brindarle las atenciones y cuidados esmerados que una niña de tan corta edad necesita. La guardadora legal, se compromete a fijar su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En el entendido que, si la madre decide cambiar su domicilio, y en consecuencia cambiar el domicilio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente, antes de materializar su decisión, obtener el consentimiento y autorización del ciudadano Enrique Alejandro León Villegas, para poder cambiar el domicilio de la niña.



Tercero: De la obligación de manutención: El padre se compromete a pagar a favor de su hija la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 35.000,00), monto que la madre invertirá individual y directamente en la satisfacción de las necesidades de la niña, monto que deberá depositar el padre, ya identificado en la cuenta bancaria de la madre, del Banco Provincial N° (OMITIDA), y que deberá incrementar a medida de las necesidades de la hija y su capacidad económica. El padre también se compromete a comprar ropa para su hija dos veces al año. En la época decembrina, cada padre se obliga a suministrar a la niña los regalos y vestidos propios de la época. La asistencia de médicos y medicinas que requiera Guadalupe, la recibirá a través del seguro médico del cual es beneficiaria, seguro que corresponde al instituto de Ferrocarriles, Institución Nacional en la que labora su padre por los que la niña tiene derecho a recibirlos por contratación colectiva. Con respecto al pago de guardería o colegio, útiles escolares, serán sufragados por ambos padres en una proporción de 50% cada uno.
Cuarto: Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente de la niña con su padre, se establece de mutuo y común acuerdo de la siguiente manera: diariamente la niña puede compartir con su papá, pudiendo éste llevarla y buscarla a su guardería. Para eso deberá buscarla en el hogar materno en horas de la mañana para llevarla al colegio, y buscarla a su salida. Para garantizar el derecho de compartir fuera del hogar de ambos padres, acordamos que un fin de semana de cada quince (15) días nuestra hija pernoctara con cada progenitor. En cuanto al día del padre y día de la madre, Guadalupe compartirán con el progenitor que celebre su día. Las festividades navideñas, serán alternas entre ambos progenitores. Las vacaciones correspondientes a carnaval y semana santa, serán alternas cada año entre los progenitores, y las vacaciones escolares correspondientes a los meses de Julio-Agosto-Septiembre, cada progenitor compartirá con su hija durante la mitad del período vacacional. Así mismo manifestamos que, con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo integral de nuestra hija, nos obligamos a mantener las relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como corresponsable de garantizar el sano desarrollo físico y mental de nuestra hija, así como el ejercicio pleno y afectivo de sus derechos.
En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, se insta a las partes a demostrar a quien quedo adjudicado cada bien, y los documentos esenciales que demuestren la existencia de dichos bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2017. Años 157º de la Independencia y 208º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCION


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº1634 -2017 y se publicó siendo las 10:20 a. m.

LA SECRETARIA,
IVBT/JEPM.-