REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-002780
SOLICITANTES: GENESIS NAYBETH BARRIOS FLORES y MIGUEL AGUILAR CHARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.127.181 y V- 19.432.007, respectivamente.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 01/10/2013
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22/05/2015
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: GENESIS NAYBETH BARRIOS FLORES y MIGUEL AGUILAR CHARVAL, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2017 y presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: GENESIS NAYBETH BARRIOS FLORES y MIGUEL AGUILAR CHARVAL, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2014, bajo el Acta Nº375, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2014.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; de los niños será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestros separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
• SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hija sin ningún tipo de restricciones ni límites de tiempo, y compartirá con su hija cada quince (15) días en el domicilio del padre o donde así lo disponga, siendo entregada la niña el día viernes a la 5 pm hasta el día domingo a las 5 pm cuando vuelva al lugar de habitación de la madre, cuando no pueda cumplirse por razones de trabajo este arreglo, le participará por vía telefónica a la progenitora, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas las cuales nos pondremos de acuerdo en su oportunidad. Igualmente, ambos padres nos obligamos recíprocamente a mantener a nuestra hija, en el sentimiento de amor, respeto y consideración
TERCERO: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo del monto indicado en el decreto:
Mayo 2016 – 30%: 5.200 Bs
Septiembre 2016 – 50%: 5.200 Bs
Noviembre 2016 – 20%: 9.360 Bs
Enero 2017 – 50%: 14.040 Bs
Mayo 2017 – 60%: 22.464 Bs
Julio 2017 – 50%: 33.696 Bs
Agosto 2017 – 40%: 47.174,4 Bs
No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.4.000,00) y siendo que conforme al incremento del salario mínimo de acuerdo al decreto de fecha AGOSTO de 2017, el salario mínimo se encuentra en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (136,544.00 Bs) en tal sentido el padre aportara la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS MENSUALES (47.144,4Bs)
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de junio de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº1643 -2017 siendo las 02:19 p.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.-Lourdes.-‘
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