ASUNTO: FP02-O-2017-000025
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana: AMARA JOSEFINA URBANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 10.048.609, en su carácter de directora de la Unidad Educativa C.E.I CALYPSO, ubicada en calle vargas con calle 3, Quinta Josefina de la Urbanización San Rafael de Ciudad Bolívar.
PADRES Y REPRESENTANTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: Ciudadanos: MARINOVA NENUFAR GOMEZ SOTILLO, MARIA JOSEFA BASTARDO TORRES, JOVANNY JESUS SANCHEZ AZUAJE, RAFGEDY JOSE PALMAR AZOCAR, CLEIVIS LEONARDO NIEVES LAYA MAGIN, DEXIS DEL CARMEN LOZANO DE INAGAS, ROXANA YERALDINE CASTILLO GONZALEZ, KARINA YUSLEIDY HERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 18.236.614, 11.170.526, 17.262.488, 19.076.653, 17.779.205, 14.779.404, 19.298. 530, 14.145.291, en ese orden, en su carácter de padres y representante de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)NDEZ, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE Y DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS Ciudadanos: CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ y MARILIN JIMENEZ RENGIFO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el No. 50.779 y 84.606, respectivamente
PARTE QUERELLADA. ciudadano: JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Centro Comercial San Miguel I, Primer Piso, Oficina Nº 9, Sector Redoma La Piña, Unare de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 27 de septiembre de 2017, la ciudadana AMARA JOSEFINA URBANO y los padres y representantes presuntamente agraviados, ciudadanos MARINOVA NENUFAR GOMEZ SOTILLO, MARIA JOSEFA BASTARDO TORRES, JOVANNY JESUS SANCHEZ AZUAJE, RAFGEDY JOSE PALMAR AZOCAR, CLEIVIS LEONARDO NIEVES LAYA MAGIN, DEXIS DEL CARMEN LOZANO DE INAGAS, ROXANA YERALDINE CASTILLO GONZALEZ, KARINA YUSLEIDY HERNANDEZ MARCANO, en su condición de padres y representantes de los niños (identidad omitida de conformidad a lo preceptuado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente representados por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ y MARILIN JIMENEZ RENGIFO, inscritos en el I.P.S.A, bajo el No. 50.779 y 84.606, interpusieron pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del querellado ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Inicialmente en fecha 27 de septiembre de 2017, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia oral y pública de AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Inmediatamente, una vez analizado, procedió este tribunal a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL DE LA QUERELLA Y DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
La ciudadana AMARA JOSEFINA URBANO, en su carácter de directora de la Unidad Educativa C.E.I CALYPSO, representada por sus apoderados judiciales, los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ y MARILIN JIMENEZ RENGIFO, expusieron en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
Iniciaron indicando, que:
“La ciudadana AMARA JOSEFINA URBANO, sic, en su condición de directora del Centro de Educación Inicial C.E.I CALYPSO C.A, tal como consta de copia de Registro Mercantil que se acompaña a este mismo recurso, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Calle Vargas con Calle 3, Quinta Josefina de la Urbanización de San Rafael de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 08 de Agosto de 2015, tal como se desprende de Contrato autenticado por ante Notaria Publica Segunda de este Ciudad en la misma fecha y anotado bajo el Nº 44, del tomo 178 de los libros respectivos. Copia del referido contrato forma parte del legajo documental que se acompaña con la inspección extrajudicial realizada por la misma Notaria en fecha 31 de Agosto del 2017 y la cual acompañamos en un solo legajo de 14 folios útiles marcado “D””. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“El contrato originalmente se celebra con la Propietaria del inmueble JOSEFINA BRITO BERMUDEZ, quien es Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz y portadora de la cedula de identidad personal 4.040.282, quien por medio de su apoderado JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, sic., suscribe en contrato cuando señala: “EL ARRENDADOR DA EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO A LA ARRENDATARIA, UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE VARGAS CON CALLE 3 URBANIZACION SAN RAFAEL, QUINTA JOSEFINA, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EL CUAL ESTA BAJO SU ADMINISTRACION, según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de fecha 18 de septiembre de 2015, inserto bajo el numero 24, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria”. Copia del señalado instrumento- poder acompañamos en 4 folios útiles marcado “H”.”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
En su escrito, narraron que:
“En tales circunstancias se comienza el contrato para que funcionara una Unidad Educativa destinada a la atención de Niños, y Niñas bajo la forma de Centro de Educación Inicial la cual tiene una matricula promedio de 50 inscritos por año. Durante el primer año de arrendamiento transcurrió la relación de manera armoniosa y pacifica, cumpliendo ambos contratantes con sus obligaciones, pero es a partir del comienzo del segundo año de arrendamiento que el administrador comienza una serie continuada y persistentes de amenazas y presiones en contra de la arrendataria y de toda la Unidad Educativa, presentándose de manera intempestiva y violenta, amenazando con desalojar a la fuerza, con cortar los servicios básico de agua y luz, si no le entregaban el inmueble de manera casi inmediata. Dichas actuaciones perturbaron el normal desarrollo de las actividades educativas y alternaron el normal desempeño de labores llegando al clímax en el mes de octubre del año pasado, cuando se presento con una ciudadana quien dijo ser su pareja sentimental exigiendo la entrega del inmueble y el cambio de las cuentas originales donde se depositaban los cánones por otra titulada a nombre de administrador pero diferentes a la enunciadas en el contrato”. (Cursiva añadida por el Tribunal).
Siguieron recalcando, que:
“En fecha 04 de septiembre de 2017 previa averiguaciones por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar logramos obtener copia de una venta del inmueble que nos ocupa realizada el 08 de Abril 2016 y en la cual, estando vigente el contrato se vende el inmueble en referencia el ADMINISTRADOR: JAIRO GUTIERREZ BUSTAMENTE, antes identificado por el irrisorio precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a los fines de tratar de burlar el derecho de preferencia que por ley le corresponde a la accionante AMARA LUGO en su condición de arrendataria para adquirir el inmueble en idénticas condiciones. Copia simple del documento de venta, acompañamos en 04 folios útiles marcado “G”. Son tales las maquinaciones fraudulentas que a la fecha 14 de Agosto de 2017 en la cual se entregan las comunicaciones mencionadas, aun el nuevo propietario se hacia pasar por ADMINISTRADOR del inmueble, omitiendo conscientemente su condición de nuevo propietario, haciendo caer en engaño a nuestra co representada a los fines de burlar su derecho de preferencia. Las actuaciones de hecho y de derecho antes narradas, configuran violaciones constitucionales de primera entidad al lesionar derecho de estratos protegidos como son los Niños, Niñas y Adolescentes, que gozan de especial protección en nuestro texto constitucional y en las leyes especiales promulgadas al efecto”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió que:
“La prohibición de cualquier actuación de hecho tendiente al desalojo de la institución educativa CEI CALYPSO, sin que antes cumpla el agraviante o quien lo represente, con el proceso legal respectivo, y el mandamiento de protección respectivo”. (Cursiva del Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el titulo III, articulo 7 el cual establece:
“TITULO III
De la Competencia
Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondientes al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisis…” (Cursiva añadida).
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 mediante Sentencia Nº 01, en el Exp. N° 00-002, declaró la competencia establecido en el supra artículo en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Cursiva añadida).
En virtud de lo anterior y conforme a lo supra indicado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer de la acción propuesta en materia de Amparo en los asuntos relacionados con amenazas o violaciones de los derechos y garantías Constitucionales de los niños y adolescentes. Y así se resuelve.
Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada por la presunta violación del debido proceso, del derecho a la educación y de la protección de Niños, Niñas y adolescentes, correspondiéndole a este Tribunal la competencia por el territorio de su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
UNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del recurso de amparo interpuesto, se constata del cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el asunto en concreto, la presente Acción de Amparo Constitucional basa su pretensión fundamental en la prohibición de cualquier actuación de hecho tendiente al desalojo de la institución educativa CEI CALYPSO, sin que antes cumpla el agraviante o quien lo represente, con el proceso legal respectivo, y el mandamiento de protección respectivo a favor de los niños, y niñas inscritos y activos en la institución educativa, por el hecho cierto del contrato celebrado entre los ciudadanos JOSEFINA BRITO BERMUDEZ y JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, en virtud de que la primera mencionada le vendió al segundo de los mencionados estando vigente el contrato y sin tomar en cuenta a la que tenia tiempo ocupando el bien, por lo alegado por la presunta agraviada, cuando en el libelo, manifiesta: ”… En fecha 04 de septiembre de 2017 previa averiguaciones por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar logramos obtener copia de una venta del inmueble que nos ocupa realizada el 08 de Abril 2016 y en la cual, estando vigente el contrato se vende el inmueble en referencia el ADMINISTRADOR: JAIRO GUTIERREZ BUSTAMENTE, antes identificado por el irrisorio precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a los fines de tratar de burlar el derecho de preferencia que por ley le corresponde a la accionante AMARA LUGO en su condición de arrendataria para adquirir el inmueble en idénticas condiciones…omisis…”, y a raíz de ello el comprador del bien, ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMENTE :“comienza una serie continuada y persistentes de amenazas y presiones en contra de la arrendataria… presentándose de manera intempestiva y violenta, amenazando con desalojar a la fuerza, con cortar los servicios básico de agua y luz, si no le entregaban el inmueble de manera casi inmediata, (…) llegando al clímax en el mes de octubre del año pasado, cuando se presento con una ciudadana quien dijo ser su pareja sentimental exigiendo la entrega del inmueble y el cambio de las cuentas originales donde se depositaban los cánones por otra titulada a nombre de administrador pero diferentes a la enunciadas en el contrato…”, por lo narrado en el libelo, razón por la cual, a decir del presunto quejoso en amparo, configuran en violaciones constitucionales, estimando ellos que es admisible la acción de amparo.
En este sentido, este Tribunal conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha.
2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.
3). Si a los niños up supra, se le han violado o no sus derechos o garantías constitucionales de la educación; y
4). si puede restablecerse la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Estando así las cosas y a los fines de continuar dilucidando, quien decide debe tomar en cuenta los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, tomando en cuenta para ello lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En ese sentido, este Tribunal toma en consideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 492, de fecha 07 de mayo de 2013, que expresó:
“Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Asi mismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció igualmente lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Cursiva y negrilla añadidas por este Tribunal de Juicio).
Del mismo modo, en sentencia No. 532, de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Constitucional precisó:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Cursiva y negrilla añadidas).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 1370, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente No. 07-1830, estableció lo siguiente:
“.Visto lo anterior, esta Sala considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción de una cerca perimetral, la conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización Santa Eduviges al colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad, no es menos cierto que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de la pretensiones, como son las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Analizados entonces como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos antes expuestos, se desprende claramente que aquéllos se subsumen en la descripción del artículo 785 del Código Civil, razón por la cual los quejosos, en su condición de poseedores de las viviendas ubicadas en la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa -y de comuneros respecto las áreas comunes de dicha urbanización-, en caso que tuvieran un temor racional de que tales bienes inmuebles sufrieran un perjuicio, o que el ejercicio de sus derechos reales sobre aquéllos se viera menoscabado por el levantamiento de la cerca perimetral cuyo derribo solicitan (por la acumulación de aguas negras dentro de dicha urbanización, al no poder conectar la red de cloacas de ésta al colector principal de aguas servidas de la Urbanización La Trinidad), tenían la posibilidad de ejercer -y no lo ejercieron- el interdicto de obra nueva dentro del año siguiente al inicio de la construcción de la mencionada cerca perimetral, a los fines de lograr por vía judicial la paralización de dicha obra, máxime cuando consta en autos que la misma ha sido ejecutada sin la autorización de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Por tanto, no pueden pretender ahora los quejosos la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal -interdicto de obra nueva- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios debieron ser ejercidos en su oportunidad a los fines de obtener la tutela judicial eficaz de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podían acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (sentencias 2.489/2005, del 5 de agosto, y 3.267/2005, del 28 de octubre).
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que los accionantes no han expuesto ni justificado las razones por las cuales han escogido el ejercicio de la acción de amparo constitucional, con preferencia a las vías judiciales ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico -acciones posesorias-. Sobre este último particular, debe reiterarse el criterio asentado en sentencia n° 939/2000, del 9 de agosto, en el cual se estableció que “… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).
Por último, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, puntualizó lo siguiente:
“La Sala considera necesario el análisis del fundamento jurídico de la demanda interdictal restitutoria que produjo la actuación judicial objeto de impugnación. En este sentido, se observa que se basa en el artículo 783 del Código Civil, en cuyo contenido se establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De manera que, según las normas precedentes, existe un procedimiento legal que regula situaciones como la que se planteó en autos, que habilita al juez de la causa, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, a la emisión del decreto restitutorio”.
(…omissis…)
“En atención a lo que fue expuesto la Sala advierte que, según el artículo 701 del Código Adjetivo:
“Practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto...”
De manera que, los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, regulan el procedimiento en el supuesto del artículo 783 del Código Civil, que fue invocado por el INAVI en el juicio originario. Dicho trámite, como regla general en todo proceso, supone una contención y, por supuesto, el recurso de apelación de la decisión de primera instancia como garantía de una adecuada defensa e, incluso, la denuncia ante la alzada las infracciones legales que se hubieren cometido en la tramitación de la querella.
Considera la Sala, entonces, que por cuanto la decisión que se impugnó a través del presente amparo es un decreto restitutorio, que fue dictado con ocasión de una querella interdictal, el juez constitucional de primera instancia actuó correctamente cuando declaró inadmisible el amparo según el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito lo cual le impide el análisis de las pruebas que aportó el INAVI al proceso con miras a la evaluación que realizó el supuesto agraviante, pues la presente decisión no prejuzga en relación con la legalidad de la actuación supuestamente lesiva, contra la que existen otras vías –ordinarias- útiles para el control de la actuación que los actores consideraron perjudicial a sus intereses. En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse y el amparo debe declararse inadmisible en atención a la disposición que fue mencionada”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).
Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la pretensión ejercida en alguna de dichas causales, declararla inadmisible.
En el caso en concreto, quien decide observa que los actos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo - objeto de amparo- está configurado en la solicitud de Preferencia ofertiva y el retracto legal Arrendaticio institución que se encuentra regulado en el articulo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que la dueña del inmueble, ubicado en calle vargas con calle 3, Quinta Josefina de la Urbanización San Rafael de Ciudad Bolívar, la ciudadana JOSEFINA BRITO BERMUDEZ, le cedió en calidad de arrendaticia su bien inmueble a la ciudadana AMARA JOSEFINA URBANO, la cual aún teniendo el contrato de arrendamiento vigente fue vendido a un tercero, en este caso al ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE.
Que a raíz a la venta efectuada entre la antigua propietaria del supra inmueble la ciudadana JOSEFINA BRITO BERMUDEZ y el nuevo propietario ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, comenzó por parte de este último una serie continuada y persistentes de amenazas y presiones en contra de la arrendataria y de toda la unidad educativa presentándose de manera intempestiva y violenta, amenazando con desalojar a la fuerza, con cortar los servicios básico de agua y luz, si no le entregaban el inmueble de manera casi inmediata, llegando al clímax en el mes de octubre del año pasado, cuando se presento con una ciudadana quien dijo ser su pareja sentimental exigiendo la entrega del inmueble y el cambio de las cuentas originales donde se depositaban los cánones por otra titulada a nombre del administrador pero diferentes a la enunciadas en el contrato, observándose con estos hechos que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la ciudadana AMARA JOSEFINA URBANO.
Como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la educación, a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contemplados en los artículos, 49, 102 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los hechos narrados por la presunta agraviada, este Tribunal observa, que si bien fue vendido el bien inmueble por parte de la expropietaria al actual propietario sin haberle presentado la preferencia ofertiva a la ciudadana AMARA JOSEFINA URBANO-presuntamente agraviada- por tal acto, no es menos cierto, que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de sus derechos e intereses, siendo uno de ellos, la solicitud de Preferencia ofertiva y el retracto legal Arrendaticio institución que se encuentra regulado en el articulo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, cuyo procedimiento se ejerce ante los Tribunales de Municipio Ordinario y se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, tal como quedó establecido en el articulo 43 de la LAI (Ley de Arrendamiento Inmobiliario).
En esas líneas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00003, de fecha 04 de febrero de 2010, expediente No. N° 09/569, se pronunció al respecto:
“La acción de retracto legal arrendaticio se encuentra regulada por las disposiciones establecidas en la Ley especial que regula la materia de alquileres, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Titulo VI, referido a la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, siendo esto así el derecho de retracto, contenido en el artículo 43 de la referida ley, debe entenderse como el derecho que tiene el inquilino de solicitarle al comprador que deshaga la operación y que se le venda a él, por cuanto le correspondía en primer lugar comprar el inmueble, y que debe hacerlo dentro del lapso legal, así lo establecen los artículo 43 y 47…” (Cursiva añadida).
En ese ámbito, el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, establece:
“En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga mas de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario…” (Cursiva añadida).
La norma transcrita establece la figura del retracto legal arrendaticio, el cual contempla el mecanismo de beneficio del arrendatario con posesión del bien, que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y, que tiene como finalidad que se le tutele el derecho a una preferencia ofertiva tomándosele en cuenta al momento de la venta de la cosa inmueble, de cualquier tercero que detente o pretenda la propiedad de la cosa bien inmueble a través de la venta.
A los fines de ahondar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia No. RC-00003, de fecha 04 de febrero de 2010, expediente No. N° 09/569, estableció lo siguiente:
“En este sentido y del análisis de las normas citadas se desprende que para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio, el arrendatario debe cumplir con requisitos necesarios para su procedencia, como son:
1. Dos años como arrendatario, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Ciudadana NIEVE CHAURAN, ha venido arrendando tres apartamentos que forman parte del Edificio Santa Eduviges desde el 01 de Mayo de 1997, observándose una relación arrendaticia por mas de dos años, situación que fue señalada tanto por la actora y reconocido por los demandados, en el sentido que se han celebrado tres contratos de arrendamientos, los cuales corren insertos en auto y son valorados por este Tribunal por no haber sido desvirtuados, otorgando pleno valor probatorio a los mismos, lo que significa que cumple con el presente requisito, referido al tiempo que debe tener como arrendatario, y así se decide.-
2. Que se encuentre solvente, en relación a este requisito se observa que consta en el presente expediente que contra la ciudadana NIEVE CHAURAN, cursan actualmente tres demandas de desalojo por insolvencia de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, traídas a los autos por la misma actora, considerando este Tribunal que la parte no desvirtuó su insolvencia, en este sentido se tiene como cierta la insolvencia y se le otorga valor probatorio a las referidas demandas, pues con ellas se demuestra el incumplimiento del pago de los referidos cánones, observando este Sentenciador insolvencia por parte de la accionante, lo cual conlleva al incumplimiento de este requisito necesario para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio, y así se declara.-
3. Que la acción sea ejercida dentro de los 40 días siguientes al conocimiento de la negociación, En relación a este particular debe esta Alzada señalar que el lapso de cuarenta días para intentar la acción precluyó, observando que la parte no señala la fecha cierta en que tuvo conocimiento de la venta, documento este traído a los autos por ambas partes y que le merece fe a este Tribunal de la venta celebrada; en este sentido y atención a este requisito de procedencia debe considerarse como punto de partida para determinar el lapso de los cuarenta días, a partir de la fecha de registro, es decir, el 13 de marzo de 2007, pues por ser un documento traslativo de la propiedad, es oponible a terceros a partir de su Registro, ello no significa que la operación sea invalida, pues entre las partes es Ley por ser un contrato, pero surte sus efectos erga omnes después de la fecha de registro, así lo establecen los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil.” (Cursiva y negrilla añadidas).
Sin embargo, entrar a conocer la documentación promovida por la parte querellante, implicaría dilucidar el fondo de la controversia de un posible retracto legal Arrendaticio y adelantar opinión sobre el mismo, por cuanto, como lo indica claramente la citada sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, “…al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito…”.
En tal sentido, los derechos constitucionales señalados por la parte querellante como presuntamente transgredidos por el presunto agraviado, son perfectamente tutelables mediante el uso de los medios judiciales ordinarios, siendo uno de ellos, posible retracto legal Arrendaticio, donde el juez de Municipio o de Protección, dependiendo de las partes que intervengan en el proceso, deberá analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en el respectivo contradictorio. Por otra parte, observa igualmente este juzgador, que los apoderados de los accionantes pretenden a través de la vía del amparo prohibir cualquier actuación tendiente al desalojo de la institución estimando, a su juicio, como actos lesivos de sus derechos constitucionales.
Por ello, a juicio de este Tribunal, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En ese orden de ideas, no pueden pretender los quejosos sustituir, con el amparo constitucional, los medios judiciales ordinarios, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto disponían entre otros, de una vía idónea ordinaria establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual, quedó evidenciado que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha.
Por otra parte, de la lectura del libelo de demanda se puede constatar, que los querellantes no han expusieron ni justificaron las razones por las cuales escogieron el ejercicio de la acción de amparo constitucional, con preferencia a las vía judicial ordinaria indicada anteriormente, razón por la cual, a juicio de quien decide, deberá declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que de autos se evidencia, que la parte accionante no agotó previamente de la vía judicial, ni tampoco expuso motivo alguno que permitiera a este Tribunal llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva era la pretensión de amparo constitucional, lo cual constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
De los Criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el Interés Superior de los niños presuntamente agraviados está vinculado a garantizarles su debido proceso y derecho a la defensa, mediante la necesidad de agotar la vía ordinaria prevista en la ley, en la cual pueda asegurarse de forma efectiva el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías presuntamente violados. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana AMARA JOSEFINA URBANO, y los ciudadanos MARINOVA NENUFAR GOMEZ SOTILLO, MARIA JOSEFA BASTARDO TORRES, JOVANNY JESUS SANCHEZ AZUAJE, RAFGEDY JOSE PALMAR AZOCAR, CLEIVIS LEONARDO NIEVES LAYA MAGIN, DEXIS DEL CARMEN LOZANO DE INAGAS, ROXANA YERALDINE CASTILLO GONZALEZ, KARINA YUSLEIDY HERNANDEZ MARCANO, actuando en su carácter de padres y representantes de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)NDEZ, respectivamente, en contra del ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE.
Por ende, se ordena la devolución de los originales previa certificación de auto por secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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