ASUNTO: FP02-V-2017-000342
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AURA DIOXELINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.649.426.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 55.370.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadano: EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.232.793.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO (Ord. 2º y 3º)
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08 de mayo de 2017, la ciudadana AURA DIOXELINA CARVAJAL, debidamente representada por la abogada en ejercicio WILMA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.370, según poder que consta en folio 22, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pretensión de DIVORCIO, solicitando judicialmente la disolución del vinculo conyugal con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano en contra del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar-sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el día 27 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 27 de septiembre de 2017, una vez anunciada la audiencia de Juicio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento y constatada la no-comparecencia de la parte actora, este tribunal emite el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, en los términos siguientes:

PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana AURA DIOXELINA CARVAJAL, representada por su apoderada judicial, la abogada WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
Inicio indicando, que:
“que en fecha 1 de marzo de 2011, contraje matrimonio civil con el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, (sic.), funcionario jubilado de la policía nacional y de este domicilio, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en la Parroquia Soledad, según consta en el acta de Matrimonio, inserta en ese despacho bajo el Nº 084, Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2011”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal, casa Nº 29, barrio la orquídea, detrás del instituto nacional de transito terrestre, parroquia marhuanta, municipio Heres del estado Bolívar”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
En su escrito, narraron que:
“En cuanto a la disolución del vínculo conyugal, existen bienes que liquidar, obteniendo gananciales, cuya liquidación se solicitara, una vez que sea disuelto el vínculo conyugal que nos une legalmente. Del matrimonio procreamos una (01) hija, identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien nació en Ciudad Bolívar, el día 25 del mes de octubre del año 2007”. (Cursiva añadida por el Tribunal).
Continuo, manifestando que:
“Es el caso ciudadano Juez que, al comienzo de nuestro matrimonio, existió amor mutuo, afecto y comprensión todo marchaba bien, pero desde el pasado mes de enero de 2016 empezaron a suscitar dificultades que se fueron agravando en constantes situaciones de maltratos verbales llegando a asumir conductas hacia mi persona por ante mi esposo cada vez mas, incompartibles con una sana y deseable vida conyugar; así como una sana y deseable relación paterno filial, respecto a la menor hija antes identificada. Tales conductas se han ido agravando con el tiempo, que me vi obligada a ocupar una habitación diferente a la conyugal para dormir. A esto hay que añadir que desde entonces mi cónyuge el Sr. EDGAR JOSE RODRIGUEZ, ha asumido una actitud de total descuido y abandono a su grupo familiar; al grado que he tenido que salir a trabajar como domestica en una casa de familia, para poder lograr el sustento mío y el de mi menor hija ya mencionada. Por lo antes expuesto se reitera que la vida en común y de pareja esta totalmente deteriorada. Siendo nuestro ultimo domicilio conyugal la misma dirección: En la calle principal, casa Nº 29, barrio la orquídea, detrás del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Parroquia Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
En conclusión, solicitó que:
“En cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se ha venido efectuando desde la separación de hecho y como seguirá a partir de la presente fecha se solicita:
1º- La titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corresponde conjuntamente al padre y a la madre, empero, la custodia de la nombrada niña, corresponde solo a la madre, AURA DIOXELINA CARVAJAL, una vez disuelto el vinculo matrimonial.
2.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de la niña, de la forma siguiente:
2.1- El padre compartirá con la niña quince días de cada mes, buscándola a su domicilio a las nueve (09) de la mañana y con retorno el día domingo a las cinco (5) de la tarde; cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la madre, a fin de mejorar las relaciones familiares.
2.2 - En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo.
2.3 - De igual forma ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este digno Tribunal que el padre regularice el régimen de visita mas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir con nuestra menor hija, en beneficio y enalteciendo el interés superior de la niña.
3. - solicito se le designe al padre a que se comprometa:
3.1 - A entregarle a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, de forma continúa y consecutivamente, por concepto de obligación de manutención, puntualmente todos los primero cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre.
3.2 - Aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela, de igual forma cumplir con la parte que le corresponde a la niña en lo que respecta a la bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes y demás gastos que se puedan generar a actividades iniciales escolar de la niña”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió que:
“Que se declare con lugar la demanda presentada”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 11 de mayo de 2017, fue debidamente notificado por el alguacilazgo adscrito a este circuito Judicial de Protección, quien consigno manifestando, vto. al folio 19, lo siguiente:”Dejo constancia de haberle practicado Notificación al ciudadano (sic.), en su residencia…” . (Cursiva del Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de la hija durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en el último domicilio conyugal, la cual está situada en esta ciudad, Y así se resuelve.
UNICO
En el caso en concreto fue fijado audiencia de Juicio, oral, público y contradictorio, y en virtud que una vez anunciado la audiencia no hizo acto de presencia la parte actora ciudadana AURA DIOXELINA CARVAJAL, quien decide, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la inasistencia de la parte actora sin causa justificada a la audiencia de juicio, la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el artículo 522 establece:
“Articulo 522.-No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso…omisis…este desistimiento extingue la instancia...”(Cursiva, negrilla y subrayada añadida por este Tribunal).

De la transcripción parcial del artículo in comento se interpreta que si la parte actora, en los casos de divorcio, no comparece de manera personal y sin causa justificada a la audiencia de juicio fijada por el tribunal, el juez lo entenderá como un desistimiento y decidirá lo concerniente, quedando como consecuencia desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Por cuanto, el caso bajo análisis, se observa que en el día de hoy 27 de septiembre de 2017, la parte demandante AURA DIOXELINA CARVAJAL, no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal deberá declarar el desistimiento del proceso y extinción de la instancia. Asi se decide.
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Desistido el presente procedimiento de Divorcio intentada por la ciudadana AURA DIOXELINA CARVAJAL, debidamente representada por la abogada en ejercicio WILMA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.370, contra del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, se ordena la devolución de los originales previa certificación de auto por secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL