ASUNTO: FP02-V-2016-000793
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000052

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de este domicilio, contando actualmente con Cuatro (4) años de edad y nacido en fecha 05/09/2012.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MILARWIN ISABEL RODRIGUEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.883.596.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: SULEIMA CONDE, Defensora Pública especial Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: YAN CARLOS REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.214.108.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA ACTUACION DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07 de Noviembre de 2016, la Ciudadana MILARWIN ISABEL RODRIGUEZ PALMA, debidamente asistida por la abogada SULEIMA CONDE, en su carácter de Defensora Pública Especial Primera, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Fijación de obligación de Manutención en contra del ciudadano YAN CARLOS REINA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 26 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana MILARWIN ISABEL RODRIGUEZ PALMA, asistida por la defensora pública especial, en su carácter de defensora del niño (sic), expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
Inició alegando, que:
“(…) De la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano YAN CARLOS REINA, sic., fue procreada nuestra hija, anteriormente identificada. Es el caso ciudadano Juez, que el referido ciudadano YAN CARLOS REINA, desde que abandono el hogar común, no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que el cumpliera con la obligación de manutención, los cuales fueron infructuosos y a pesar de que cuenta con suficientes recursos económicos que devenga la empresa: Pedevesa, Departamento Logística Operacional, ubicada e la zona Industrial Morichal, Municipio San Simón del estado Monagas, donde se desempeña en el cargo de operador de grúas”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que
“Es de hacer de su conocimiento, que las necesidades de nuestro hijo son grandes, ya que no tengo suficientes ingresos para su manutención, amen del alto costo de la vida y el evidente incremento de la inflación, hechos estos que por ser nosotros afectan a todos por igual y no requieren ser probados. Igualmente el padre de mi hijo, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación de manutención, como son: sustento, educación, asistencia y atención medica, medicina, deportes, vestido, cultura, habitación recreación y este no las cumple”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
In fine, requirió:
“(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de mi Hijo las cuales detallo a continuación para que el padre las cumpla:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de mensualidad por alimentación, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero CINCO (05) DIAS de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00) para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.-
CUARTO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) del Bono Vacacional o Bono de Recreación que le cancelan al trabajador en el mes que le corresponda al padre cada año o cuando se cause el mismo.
QUINTO: La entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir las medicinas y consultas, etc…, cuando el niño así lo requiera.
SEXTO: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad del BENEFICIO DE UTILES ESCOLARES, BECA ESTUDIANTIL, GUARDERIA, PLAN VACACIONAL Y JUGUETES, ya sea en efectivo o en especie que le corresponda a mi hijo.
SEPTIMO: Igualmente solicito que el niño antes mencionado sea incluido en el beneficio de Póliza HCM, que tiene la empresa o institución a favor de todos los trabajadores y sus familiares e igualmente solicito se me haga entrega del Carnet de afiliación y/o copia de la cedula de identidad y ficha de trabajo del padre del niño a fin de hacer uso de este beneficio cuando el niño lo requiera.
OCTAVO: Solicito DIEZ (10) pensiones futuras de alimento para que se le descuente al padre de mi hijo de las PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS que tiene en la empresa, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, jubilación o por cualquier causa.
En caso de que el padre no cumpla procedo a demandar con en efecto demando, al ciudadano: YAN CARLOS REINA, sic., para que convenga en pagar las cantidades antes señaladas o sea fijado por ante este tribunal el monto de la Obligación de Manutención a favor de mi hijo”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
En conclusión, pidió:
“Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 11 de mayo de 2017, fue notificado por el alguacilazgo adscrito a este circuito Judicial de Protección, quien consigno manifestando, al folio 33:”Dejo constancia de haberme trasladado(…) me entreviste con la ciudadana (…) quien dijo ser suegra(…) le explique el motivo de mi visita y le hice entrega de boleta de notificación(…) por lo tanto consigno boleta de notificación…” . Razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
- Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano YAN CARLOS REINA, y
- El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor del niño.
Alegado por la parte actora, en su libelo y presumidos como cierto por este Tribunal, debido a la no comparecencia del obligado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y no negado por la falta de contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, Y así se resuelve.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, quien decide hace las siguientes flexiones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante en virtud de la no defensa o resistencia del demandado:
-la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado.
-la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada; y
-la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Cursiva y negrilla añadida por este Tribunal).
De la norma transcrita se desprende, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En ese mismo hilo de ideas, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva de este Tribunal).
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b, de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención; se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que las incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la defensora pública de la parte actora promovió y ratifico, la cual fue debidamente admitida, la prueba documental siguiente:
1.1). Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Nº 3.149 emanada del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio 06, instrumental promovida con el propósito de demostrar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano YAN CARLOS REINA, por tratarse de un documento publico que no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 450 K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto con los artículos 12 y 177 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ésta que el niño sic., nació en fecha 05/09/2012, existe un vinculo filial entre el niño y su reconocedor el ciudadano YAN CARLOS REINA. Así se determina.
Siendo así las cosas, queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y así se declara.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506, ha establecido:
Articulo 506. (…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….” (Subrayado, negrilla y cursiva añadida).
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la defensora pública de la parte actora promovió y solicito, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
2.1). Constancia de trabajo expedida por la empresa PDVSA, Departamento de Logística Operacional, ubicada en la Zona Industrial Morichal Municipio San Simón del estado Monagas, Gerencia de los Recursos Humanos, Gerencia de Asuntos Legales División Carabobo la cual riela al folio 32, documento con la que se pretende demostrar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, con relación a esta probanza se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, razón por la que este Tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el articulo 450 K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes evidenciándose de esta probanza que para la fecha el obligado devenga un Sueldo de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CTS. (Bs. 63.197,70), y recibe como Utilidades 4 meses o 33,334% de los ingresos mensuales y Ayuda Vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. Así se declara.


DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano YAN CARLOS REINA, no promovió prueba alguna.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de la ciudadana MILARWIN ISABEL RODRIGUEZ PALMA, con el ciudadano YAN CARLOS REINA, fue procreado la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de la partida de nacimiento valoradas anteriormente.
De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño y su filiación con el obligado, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Articulo 456.- De la demanda.
(…)
Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
De la transcripción de este artículo se evidencia, que constituye imperativo para la parte actora, que indique la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio, los cuales van a servir al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente para que al admitir la demanda o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pueda ordenar, acordar o decretar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, conforme a lo previsto en el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece:
“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación….” (Cursiva agregada).

Del análisis de esta norma se desprende, que si el demandante no indica en la demanda el monto de la obligación de manutención requerido y de no existir acuerdo entre las partes, el juez o jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el monto provisional de dicha obligación que juzgue conveniente para garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, teniendo en cuenta siempre lo más favorable a su interés superior, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo definitivo por la suma requerida en el libelo de la demanda.
Sin embargo, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida por concepto de obligación de manutención que se hubiere plasmado en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
En este orden de ideas, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en la decisión.
En tal virtud, corresponde al juez o jueza de mérito fijar en la sentencia definitiva el monto definitivo de dicha obligación, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Entonces, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tiene amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
En conclusión, en materia de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Pero es el caso, que en el asunto bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 21 de noviembre de 2016, la fijación de la obligación de manutención en los términos siguientes:
“(…) acudo ante su competente autoridad para indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de mi Hijo las cuales detallo a continuación para que el padre las cumpla:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de mensualidad por alimentación, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero CINCO (05) DIAS de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00) para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.-
CUARTO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) del Bono Vacacional o Bono de Recreación que le cancelan al trabajador en el mes que le corresponda al padre cada año o cuando se cause el mismo.
QUINTO: La entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir las medicinas y consultas, etc…, cuando el niño así lo requiera.
SEXTO: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad del BENEFICIO DE UTILES ESCOLARES, BECA ESTUDIANTIL, GUARDERIA, PLAN VACACIONAL Y JUGUETES, ya sea en efectivo o en especie que le corresponda a mi hijo.
SEPTIMO: Igualmente solicito que el niño antes mencionado sea incluido en el beneficio de Póliza HCM, que tiene la empresa o institución a favor de todos los trabajadores y sus familiares e igualmente solicito se me haga entrega del Carnet de afiliación y/o copia de la cedula de identidad y ficha de trabajo del padre del niño a fin de hacer uso de este beneficio cuando el niño lo requiera.
OCTAVO: Solicito DIEZ (10) pensiones futuras de alimento para que se le descuente al padre de mi hijo de las PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS que tiene en la empresa, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, jubilación o por cualquier causa.” (Cursiva añadidas por este Tribunal).

En cuanto al Primer petitorio este Tribunal considera que debe ser fijado por un monto superior al solicitado, ajustados a la constancia de sueldo del demandado, es decir, en razón de la capacidad económica del demandado, ya que este monto es de manera mensual.
Conforme a lo pautado en razón a la constancia de trabajo analizada, este Tribunal considera procedente, los puntos Segundo y Tercero, referidos a los gastos de Uniformes y útiles escolares del mes de Septiembre, y los gastos del mes de diciembre de cada año.
Referido al bono vacacional, este Tribunal considera que debe ser fijado por un monto superior al solicitado, conforme a lo pautado en la constancia de trabajo analizada, ello en cuanto al Cuarto petitorio.
Ahora bien, en cuanto el Quinto petitorio, este Tribunal lo declara improcedente, por cuanto dicho contenido se encuentra incluido en la cuota mensual que será establecida en el dispositivo del fallo, referido al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir las medicinas y consultas cuando el niño así lo requiera.
Por cuanto en la constancia de sueldo cursante al folio (32), se demuestra que el obligado no goza de lo solicitado en el punto Sexto, referido al CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de BECA ESTUDIANTIL, GUARDERIA, PLAN VACACIONAL Y JUGUETES, ya sea en especie o en dinero que otorga la empresa en el mes de diciembre de cada año, este Tribunal considera que resulta improcedente. Y así se declara.
Del mismo modo, con respecto al Séptimo petitorio de la demanda sobre la inclusión del niño en la póliza de HCM, así como la entrega del CARNET de afiliación y/o copia de la cedula de identidad y ficha de trabajo del padre del niño, a fin de hacer uso de este beneficio cuando el niño lo requiera, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los fines de aclarar, una vez más, ya que ha sido despejado por tantas veces, en otros tantos expedientes de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal, a quienes han inferido mediante la intención de la inclusión de niños, niñas y adolescentes en la póliza de HCM, que es Criterio Jurisprudencial, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho de incluir a niños, niñas y adolescentes demandantes en la póliza de HCM de la empresa donde labora el demandado, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, de condena o condenatoria, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado la declaración de un derecho de su hijo –proceso declarativo- mediante la inclusión en un beneficio del obligado de manutención. Tal cual quedó establecida, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, la cual estableció:
“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….
En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.

En el caso bajo análisis, la pretensión incluir al niño demandante, en la póliza de HCM, contenida en petitorio No. 7 de la demanda presentada, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.
En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión del niño en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.
En conclusión, como ya fue expresado en la citada sentencia del alto Tribunal, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que, observándose que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), el petitorio de inclusión en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo, ya que no es de naturaleza constitutiva. Y así se declara.
En cuanto al Octavo petitorio relacionado a las diez (10) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de su hijo de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la Institución antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo, este Tribunal declara procedente declarar las medidas de embargo sobre las DIEZ (10) mensualidades adelantadas, conforme a lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, y por cuanto se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora.
Con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño y su filiación con el obligado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse mediante la imposición de una medida de cautela sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades del niño en el presente caso, es garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión en la oportunidad fijada para tal efecto, debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre guardadora.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la empresa PDVSA, la cual riela al folio 32, donde se evidencia que el ciudadano YAN CARLOS REINA, devenga un salario de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CTS. (Bs. 63.197,70).
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MILARWIN ISABEL RODRIGUEZ PALMA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano YAN CARLOS REINA. Así se determina.
Por vía de efecto, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 60.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
La entrega del aporte de útiles escolares (en especie o en dinero) que le corresponda al niño de marras, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta y debidamente consignada en este expediente.
De manera idéntica se establece el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Idem a los conceptos, se establece el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), para gastos de recreación que le corresponda al padre y deberá ser cancelado anualmente por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional o cuando se cause el mismo.
Ello así, se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del niño beneficiario, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIEZ (10) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
SEGUNDO: Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana MILARWIN ISABEL RODRIGUEZ PALMA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente, con excepción de las medidas decretadas sobre las Prestaciones Sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
Y por último, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir la totalidad del asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ejecutar la presente sentencia, el cual se deberá oficiar a la empresa PDVSA, Departamento de Logística Operacional, ubicada en la Zona Industrial Morichal Municipio San Simón del estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento al fallo aquí recaído, en los términos supra esgrimidos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL