REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000476
RESOLUCION Nº PJ0832017000708

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.

I.- SOLICITANTES: EMILIO JOSUE PRIETO CARVAJAL y DULCE VICTORIA MAITA ESTIVEN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábil, de este y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.476.095 y V-18.947.942, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de julio de 2017, por los ciudadanos: EMILIO JOSUE PRIETO CARVAJAL y DULCE VICTORIA MAITA ESTIVEN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábil, de este y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.476.095 y V-18.947.942, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MAYRA BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 241.782, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio doce (12) y trece (13), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Numero CIENTO SETENTA (170), Folios 166 al 168, Tomo III, del Libro de Matrimonio llevado por ante ese Despacho en el Año Dos Mil Nueve (2009).

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 2008 y identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 19 de enero de 2010, respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización el Perú, sector 03, casa Nro. 26, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 12 de enero de 2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 2008 y identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 19 de enero de 2010, respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 12 de enero de 2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: EMILIO JOSUE PRIETO CARVAJAL y DULCE VICTORIA MAITA ESTIVEN, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Numero CIENTO SETENTA (170), Folios 166 al 168, Tomo III, del Libro de Matrimonio llevado por ante ese Despacho en el Año Dos Mil Nueve (2009).

Tercero: En virtud que los ciudadanos: EMILIO JOSUE PRIETO CARVAJAL y DULCE VICTORIA MAITA ESTIVEN, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, de sus hijos: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 2008 y identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 19 de enero de 2010, respectivamente, en cuanto a la custodia será ejercida exclusivamente por la madre; este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: DULCE VICTORIA MAITA ESTIVEN, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: EMILIO JOSUE PRIETO CARVAJAL, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.


ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cero minutos de la mañana (10:00 AM). Conste.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.