REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2013-000117
RESOLUCION: PJO832017000704
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos MARIA JOSE MENDEZ MELENDEZ y DANIEL ELIAS INATY HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.298.466 y V-15.125.119, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 31 de enero de 2013, por los ciudadanos: MARIA JOSE MENDEZ MELENDEZ y DANIEL ELIAS INATY HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.298.466 y V-15.125.119 respectivamente, asistidos por la ciudadana GEORGETTE MARINA KHAWAM RABAT, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 169.599, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000117 y la admite mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 01 de agosto de 2017, la ciudadana MARIA JOSE MENDEZ MELENDEZ, plenamente identificada en auto, asistida por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FRERES solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, Y EL Tribunal ordenó la notificación del ciudadano DANIEL ELIAS INATY HERNANDEZ, a los fines de que emita opinión sobre la conversión en divorcio, quien se dio por notificado en fecha 04/08/2017, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de diciembre del año 2009, ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2008, Tomo II y 2009 Tomo I quedando asentada en el Acta Nº 84, Folios vuelto del 220 al 222.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacida en fecha 16/05/2011 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1696. Libro 6. Tomo 1 al Folio 114, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2011, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Fundación Mendoza. Calle Nº 02. Casa E-37. Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con seis (06) años de edad. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA JOSE MENDEZ MELENDEZ y DANIEL ELIAS INATY HERNANDEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 03 de diciembre del año 20009, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2008 Tomo II y 2009 Tomo I, quedando asentada en el Acta Nº 84 al Folio vuelto del 220 al 222.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña, le corresponderá a la madre, ciudadana MARIA JOSE MENDEZ MELENDEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente: Ambos padres convienen un horario flexible compartido en la semana y el padre podrá compartir con su menor hija los fines de semana que desee siempre y cuando se le notifique a la madre y de mutuo acuerdo lo convengan así. En cuanto al periodo de las vacaciones de Carnaval, semana Santa, Año Nuevo y día de Los Reyes, convinieron que fuera alternado de mutuo acuerdo año tras año. Asimismo, cuando su menor hija adquiera la edad adecuada para recibir educación escolar, se comprometen igualmente en alternar o dividir exactamente por la mitad el periodo vacacional de las mismas, todo esto en función de procurar el disfrute de su hija. El día de cumpleaños de su menor hija lo pasara con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que esta ocasión se celebren. Asimismo manifiestan que quedan por sentado que será una obligación del padre, notificar a la madre con debida antelación, el lugar donde se van a encontrar en el momento en que se dispongan a pasar vacaciones con su hija. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar para la manutención de su hija la suma equivalente a un salario mínimo mensual, que será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0102-0414-32-0000072258 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre guardadora. Igualmente el padre se compromete a cubrir todo lo referente a gastos médicos, vestidos, entretenimiento deportivo y gastos vacacionales de su hija cuando su edad se lo permita y a estos fines contrató una Póliza de Seguro médico y se compromete a renovarla anualmente. Lo antes expuesto, no constituye ni exonera a la madre para contribuir igualmente con los gastos de la niña. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana MARIA JOSE MENDEZ MELENDEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: DANIEL ELIAS INATY HERNANDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yescar Cedeño
Secretaria Temporal.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
Abg. Yescar Cedeño
Secretaria Temporal.
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