ASUNTO: FP02-J-2016-001059
RESOLUCION Nº PJ0822017000437
SENTENCIA DEFINITIVA.
Motivo: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONOMICA.
Solicitante: ROXANA ANDREINA ESTEVES GOITE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.552.095, asistida por la Abogada en ejercicio: ANA ESTEVES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.127.
Beneficiaria: Niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, quien nació el día 04 de octubre de 2012.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2016, por la ciudadana: ROXANA ANDREINA ESTEVES GOITE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.552.095, asistida por la Abogada en ejercicio: ANA ESTEVES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.127.
Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio ocho (08)de las presentes actuaciones.
En fecha 25 de julio de 2017, auto cursantes a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) se escucho la opinión de los testigos los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES BERRA CONDE y JOSE GREGORIO VARGAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-19.730.630 y 25.087.665.
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONOMICA como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, quien nació el día 04 de octubre de 2012.
Recaudos consignados:
1-Al folio catorce (14) riela acta de nacimiento de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, quien nació el día 04 de octubre de 2012, este Tribunal observa que no fueron tachadas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
2-Al folio cinco (05) riela acta de matrimonio de los ciudadanos: MICHAEL RAFAEL LOPEZ CHAPARRO y ROXANA ANDREINA ESTEVES GOITE; este Tribunal observa que no fueron tachadas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
3-Al folio veintidós (22) riela constancia de trabajo del ciudadano: MICHAEL RAFAEL LOPEZ CHAPARRO; este Tribunal observa que no fueron tachadas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, quien nació el día 04 de octubre de 2012, todo en virtud que el ciudadano: MICHAEL RAFAEL LÓPEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.043.785, presta servicio en la empresa en el Complejo Siderúgicio Nacional SA., esta sentenciadora de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la niña, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la niña ya identificado.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Dependencia Económica y se tiene como coadyuvante en las necesidades de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, quien nació el día 04 de octubre de 2012, al ciudadano: MICHAEL RAFAEL LÓPEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.043.785.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 AM). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB/Yeskar.-
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