ASUNTO : FP02-J-2017-000564
RESOLUCIÓN: PJ0822017000431

Vista la anterior Solicitud por DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana MARYORI SUHIDIS ROJAS VILLARRUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.652.861, en contra del ciudadano GILMAN GILBERTO MEDINA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.880.180, debidamente asistida por el ciudadano ALAN RAFAEL RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.607; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, para decidir observa:

Que la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana MARYORI SUHIDIS ROJAS VILLARRUEL, mediante la cual pretende que sea admitida, así mismo la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 340, ordinal 5º y 6º del Código Procedimiento Civil, claramente se observa de la misma, que no está cumpliendo con lo establecido en el referente articulo.
Ahora bien, lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y de llegar a su final por medio de Sentencia Definitiva, deriva la fijación de las Instituciones Familiares en Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es una de ella la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que corresponde a la madre y el padre. Es importante señalar que la Obligación de Manutención, puede ser fijada de igual manera sin un procedimiento de Divorcio, para garantizar el Interés Superior del Niño, lo que no es el caso.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ... omissis... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí”.
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:

No procede la acumulación de autos o procesos
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, se observa que la solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado anteriormente.

En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, del análisis de las actas procesales se observa, por atribución de la tutela judicial y de la ambigüedad de su planteamiento, y considerando que no está correctamente determinado el objeto de las pretensiones a deducir, cuyas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, (cursiva y negrilla nuestra), este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos: 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 340, ordinal 5º y 6º, 78 y 81 ordinal 3º del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
CQG/NB.-