ASUNTO: FP02-J-2016-001099
RESOLUCION Nº PJ0822017000429
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitante: MARIBEL DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.773.068.
Adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 22 de abril de 2005, cuenta con doce (12) años de edad.
La ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.773.068, asistida por Abogada GUADALUPE RIVAS, en su condición de Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 22 de abril de 2005, cuenta con doce (12) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 979, Folio 479, Tomo 3 del Libro Nº 2 del Registro Civil de nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, en virtud de rectificada, la partida de nacimiento de la adolescente, colocaron erradamente el numero de cedula del padre como Nro. 11.582.070, siendo lo correcto Nro. 22.582.070.
Se admitió la solicitud en fecha 11 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios tres (13) al catorce (14) de las presentes actuaciones.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se celebro la audiencia preliminar:
Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.773.068, asistida por Abogada SULEIMA CONDE, en su condición de Defensora Publica en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 22 de abril de 2005, cuenta con doce (12) años de edad.
En la audiencia se le confirió derecho de palabra a la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.773.068, quien le concede la palabra a la Abogada GUADALUPE RIVAS, en su condición de Defensora Publica, quien manifestó: “Esta defensa Pública en representación de la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) representando en pro y en defensa de sus derechos debido a que la partida de nacimiento de la niña tiene como numero de cedula de identidad del padre erróneamente el Nro. 11.582.070, siendo el correcto 22.582.070, tal como se evidencia los mediaos de pruebas que viene anexos a la presente solicitud es por lo que esta representación defensoríl solicita que sea corregido el numero de cedula de su padre en su partida de nacimiento. Es todo”.Fin de la Cita.
De seguido se escucho la opinión de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 22 de abril de 2005, cuenta con doce (12) años de edad, quien manifestó: “Yo necesito que me acomoden mi partida de nacimiento porque necesito estudiar y sin cedula no puedo estudiar y en liceo que me van a inscribir me están pidiendo mi cedula y no la tengo. Es todo.” Fin de la Cita.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron la siguiente documental:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 22 de abril de 2005, cuenta con doce (12) años de edad, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 22 de abril de 2005, cuenta con doce (12) años de edad, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidencia al folio cuatro (04) y cinco (05), acta de la adolescente a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 979, Folio 479, Tomo 3 del Libro Nº 2 del Registro Civil de nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, en virtud de rectificada, la partida de nacimiento de la adolescente, colocaron erradamente el numero de cedula del padre como Nro. 11.582.070, siendo lo correcto Nro. 22.582.070. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG
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