ASUNTO: FP02-J-2017-000412
RESOLUCIÓN: PJ0822017000426

Motivo: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.

Solicitante: Ciudadana NAMNIA KARINA LUCCHESE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.079.851.

Niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 17 de enero de 2006, cuenta con once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.741.431.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 06 de junio de 2017, por la ciudadana: NAMNIA KARINA LUCCHESE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.079.851., asistida por la Abogada en ejercicio: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 84.127.

Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio noventa y seis (96) al noventa y siete (97), de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 12/07/2017.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE SUSTANCIACIÓN.

En fecha 21 de julio de 2017, se dictó auto cursante al folio ciento diecisiete (117), donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de agosto de 2017, se celebro Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia la Abogada en ejercicio: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 84.127, en su carácter apodera judicial de la Ciudadana: NAMNIA KARINA LUCCHESE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.079.851, se encuentra en España. Igual manera, se dejo constancia de la comparencia de la ciudadana: INDHIRA LUGO OROZCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.374.568, en su condición de coherederos. Se dejo constancia que no compareció el niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 17 de enero de 2006, cuenta con once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.741.431., en su condición de coheredero. Se difirió la celebración de la Audiencia Sustanciación para el día 14 de agosto de 2017, en virtud a la NO COMPARECENCIA EL REPRESENTANTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION GUAYANA (SENIAT) DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la certificación de la solvencia de sucesiones, consignados en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2017, se celebro Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia la Abogada en ejercicio: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 84.127, en su carácter apodera judicial de la Ciudadana: NAMNIA KARINA LUCCHESE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.079.851, se encuentra en España. Igual manera, se dejo constancia de la comparencia de la ciudadana: INDHIRA LUGO OROZCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.374.568, en su condición de coherederos. Se dejo constancia que no compareció el niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 17 de enero de 2006, cuenta con once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.741.431, en su condición de coheredero. Se dejo constancia que NO COMPARECIÓ EL REPRESENTANTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION GUAYANA (SENIAT) DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la certificación de la solvencia de sucesiones, consignados en la presente causa.

En la audiencia se le confirió el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la solicitante NAMNIA KARINA LUCCHESE DIAZ, quien manifestó: “Es el caso ciudadana jueza que el padre del hijo de mi mandataria el ciudadano CARLOS JAVIER LUGO TORO, falleció ad-intestato el 23 de Diciembre del año 2014, tal coincidencia de acta de defunción que riela en el filio siete (07) de los autos, así mismo dejo como descendientes y como únicos y Universales Herederos a (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la ciudadana INDHIRA LUGO OROZCO, tal como se evidencia de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que riela a los folios (09) al cuarenta y nueve (49) de los autos, en este orden de idea conforme a lo ordenado al artículo 998 del Código Civil es cual doy por reproducido en concordancia en el 1023 del mismo Código comparezco en nombre y representación de la ciudadana NAMNIA KARINA LUCCHESSE DÍAZ que ejerce la patria potestad plena de su hijo (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para aceptar la herencia dejada por su padre bajo Beneficio de Inventario, finalmente procedo indicar a este Tribunal el único bien dejado por el causante cuyo documento riela del folio cincuenta (50) al noventa y cuatro (94), de los autos, donde se contiene a demás el Informe Técnico de avaluó en el cual dicho bien le correspondía en plena propiedad al causante de un 33,33 % de cuyo porcentaje será dividió en legitimas iguales entre la ciudadana INDHIRA LUGO OROZCO y el niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Fin de la cita.

De seguido se indico que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Manzana Nro 16, casa Nro 17, Urbanización Vista Hermosa II, Parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, edificada en una parcela de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUTRO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (244, 08 M²) , la cual se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: En una longitud de DOCE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (12,24 Mts), limita con calle sin nombre; SUR: En una longitud de DOCE METROS CON DOCE CENTIMETROS (12,12 Mts), limita con la casa Nro 18 de la Manzana 16; ESTE: En una longitud de VEINTE METROS CON CUATRO CENTIMETROS (20,04 Mts), limita con la acera peatonal que es su frente y OESTE: En una longitud de VEINTE METROS CON CUATRO CENTIMETROS (20,04 Mts), limita con la casa Nro. 15 de la Manzana 16. Tal como consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Estado Bolívar de fecha 24-02-2011, bajo el Nro. 2011.1477, asiento registral Nro. 01 del inmueble matriculado con el Nro 299.6.3.4.1037, correspondiente al folio real del año 2011.

De igual manera, se le concedió la palabra a la ciudadana: INDHIRA LUGO OROZCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.374.568, en su condición de coherederos, quien manifestó: “Ciudadana Jueza vista la solicitud de Inventario presentado por mi hermano (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le manifiesto es este despacho no tener ninguna objeción con la presente solicitud y de igual manera manifiesto mi voluntad expresa de Aceptar también la Herencia dejada por nuestro padre a Beneficio de Inventario, en tal sentido hecha las actuaciones de Ley se procede conforma a derecho y se considere la Herencia diferida válidamente aceptada Bajo Beneficio de inventario”. Fin de la Cita.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal, vistas las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarlas y valorarlas a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia fotostática del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio siete (07) del expediente. El Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño, cursante en autos al folio seis (06) del expediente, con la cual se prueba la filiación de los beneficiarios con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3.- Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio nueve (09) al cuarenta y nueve (49) del expediente, con la cual se prueba la filiación del beneficiario con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

4- Informe Técnico de Avalúo, emitido por la Sociedad de Avaluadores de Oriente (Soavor) realizado por el Ing. HENRY J. FIGARELLA R, cursante a los folios cincuenta (50) al noventa y cuatro (94) del expediente. El Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, formulada por la Ciudadana: NAMNIA KARINA LUCCHESE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.079.851, en beneficio del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 17 de enero de 2006, cuenta con once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.741.431; así mismo la ciudadana: INDHIRA LUGO OROZCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.374.568; coherederos de la sucesión dejada por el padre, el De Cujus: CARLOS JAVIER LUGO TORO, representado en este acto por su derecho al disfrute de sus bienes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 1023, 1026 y 1029 del Código Civil. Señalando que el bien que integra el activo de herencia es el siguiente:

Un inmueble se encuentra ubicado en la Manzana Nro 16, casa Nro 17, Urbanización Vista Hermosa II, Parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, edificada en una parcela de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUTRO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (244, 08 M²) , la cual se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: En una longitud de DOCE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (12,24 Mts), limita con calle sin nombre; SUR: En una longitud de DOCE METROS CON DOCE CENTIMETROS (12,12 Mts), limita con la casa Nro 18 de la Manzana 16; ESTE: En una longitud de VEINTE METROS CON CUATRO CENTIMETROS (20,04 Mts), limita con la acera peatonal que es su frente y OESTE: En una longitud de VEINTE METROS CON CUATRO CENTIMETROS (20,04 Mts), limita con la casa Nro. 15 de la Manzana 16. Tal como consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Estado Bolívar de fecha 24-02-2011, bajo el Nro. 2011.1477, asiento registral Nro. 01 del inmueble matriculado con el Nro 299.6.3.4.1037, correspondiente al folio real del año 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.

CQG/NB.-
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