REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2017-000013
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano EDWIN DE LA ROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.122.170, representado judicialmente por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº. 37.728, contra la Providencia Administrativa Nº 137 dictada el dieciocho (18) de octubre de 2016 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el tres (03) de abril de 2017 el ciudadano Edwin De La Rosa López ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 137 dictada el dieciocho (18) de octubre de 2016 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de abril de 2017 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.3. Por auto dictado el veinticinco (25) de abril de 2017 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, el cual fue ordenado el cuatro (04) de abril de 2017.
I.4. El diecinueve (19) de mayo de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar., cumplida.
I.5. De la audiencia preliminar. El ocho (08) de agosto de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.6. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 2017 la parte recurrente promovió pruebas testimoniales, de exhibición y de informes.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el once (11) de julio de 2017, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 12, 13, 14, 17 y 18 de julio de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 19, 20 y 21 de julio de 2017.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. En relación a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente a los fines que rindan declaración por ante este Juzgado los ciudadanos: Edynson Arteaga y Carlos Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.588.740 y V-8.889.452, respectivamente, domiciliados en Ciudad Guayana Municipio Carona del Estado Bolívar, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte codemandada, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano Edynson Arteaga y a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) para el testimonio del ciudadano Carlos Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.5 Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines de que su contraparte exhiba: “…c)…los antecedentes administrativos relacionado con la función pública de mi representada (Edwin López) lo que implica su expediente administrativo base de la pretensión demandada (querella funcionarial), pues el órgano Administrativo Querellado ha incumplido con la orden de éste Despacho Judicial de consignar los antecedentes administrativos, además de que es un deber tener los antecedentes administrativos, todo conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, prueba de que tales instrumentos están en poder de la parte querellada (Policía del Estado Bolívar), se tiene en su deber de llevar en orden cronológico un expediente administrativo por cada funcionario público, relación funcionarial que consta del documento fundamental acompañado con el libelo, ahora de no consignar los antecedentes administrativos se tiene el surgimiento de otra denuncia sobrevenida que sería la falta al debido proceso, lo que reanuda en la nulidad del acto administrativo recurrido…”
Sobre el particular, importa señalar que la Sala Político-Administrativa ha establecido que, en efecto, “la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado” y que, por tanto, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio” (Vid. sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014). Con base en ese criterio, este Juzgado Superior observa que en el auto de admisión de la querella (folio 19 de la única pieza judicial), se solicitó al Procurador General del Estado Bolívar la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio que se ordenó librar a los fines de su emplazamiento.
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto por el apoderado de la parte actora, este Juzgado acuerda oficiar nuevamente al Procurador General del Estado Bolívar, a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita los antecedentes administrativos relacionado con el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el mecanismo conducente para incorporar este tipo de documentales al expediente judicial en los recursos de nulidad.- Líbrese oficio, adjuntando copia certificada de esta decisión. Así se decide.
II.6 En relación a la prueba informes promovida por la parte recurrente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de que informe lo siguiente: “…A) Si en los archivos físicos y electrónicos de la referida policía científica (C.I.C.P.C.), hay datos relacionados con un arma tipo Pistola, marca: Glock, modelo: 17, calibre: 9 milímetros, serial número: LUD605 , de ser positivo se sirva informar a que denuncia y/o investigación está relacionada la referida arma. B) Si en los archivos físicos y electrónicos de la referida policía científica (C.I.C.P.C.), hay datos relacionados con la denuncia realizada ante el mismo cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Tumeremo, donde quedó identificada con el número K-16-0302-00089, de ser positivo se sirvan informar el estado de la denuncia y si por el referido hecho hay algún investigado o detenido. C) Si en los archivos físicos y electrónicos de la referida policía científica (C.I.C.P.C.), hay datos relacionados con los ciudadanos: 1) Luis José Hernández Rodríguez, cédula V-20.772.940; 2) Pablo Junior Cruz Espinoza, cédula V-24.377.355 y 3) Henry Florencio Díaz Rojas, cédula 24.378.056. Todos oficiales de la Policía del Estado Bolívar, de ser positivo se sirvan informar que causa y delito se investiga, así como en qué estado se encuentra la causa penal.
En relación a la referida prueba, considera pertinente este Juzgado traer a colación sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 01435 de fecha 15 de diciembre de 2016, a saber:
(…)
Ahora bien, para determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho, esta Sala considera necesario reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).
Así, en atención a los citados principios rectores en esta especial materia resulta entonces oportuno aludir a la prueba promovida por la parte actora, la cual está contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se deriva claramente que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido, la llamada prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que la referida circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, dicha prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a petición de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen cualquier apreciación de tipo subjetivo efectuada por el organismo al cual se dirige el requerimiento, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. (Cfr. sentencia Nro. 565 de esta Sala dictada el 28 de abril de 2011).
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sede Guayana, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente y de la admisión de las mismas, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
|