REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2017-000035
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.790.165, representado por los abogados Manuel Sifontes Ruiz y Rafael Jesús Vicente Martínez, Inpreabogado Nros. 32.662 y 120.744 respectivamente, contra el acto administrativo Nº 008-2017, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES” DEL ESTADO BOLÍVAR el veintiuno (21) de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 3.577 de fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual acordó “la reversión de derecho de la propiedad a favor del Municipio del lote de terreno en conflicto, devolviéndole su condición ejidal”; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
Mediante escrito presentado el nueve (09) de agosto de 2017 el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 008-2017, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES” DEL ESTADO BOLÍVAR el veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante el cual acordó “la reversión de derecho de la propiedad a favor del Municipio del lote de terreno en conflicto, devolviéndole su condición ejidal”.
De conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que el caso de autos se trata de una demanda de nulidad contra un Acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo “General Domingo Antonio Sifontes” del Estado Bolívar, al no encontrarse dentro del régimen de excepción establecido en la Ley, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.
II. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.
IV. DEL AMPARO CAUTELAR
IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Precisado lo anterior, pasa este juzgado Superior a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que, eventualmente, resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; mientras que en lo relativo al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que los apoderados actores fundamentan expresamente la solicitud de la medida de amparo cautelar en la vulneración por el acto administrativo impugnado de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho a la propiedad contenido en el artículo 545 del Código Civil, a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando al efecto “ya que se abrogan funciones o usurpan funciones exclusivas del poder judicial cuando mediante un acto administrativo irrito y fuera del marco legal se le lesionan los derechos constitucionales consagrados en los precitados artículos al Revertirle el derecho de propiedad a nuestro mandante de un lote de terreno ubicado en el sector Negro Primero con un área de Doce Mil Ochocientos Veintes Metros Cuadrados (12.820,00 Mts2)……”.-
En orden a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a analizar las denuncias expuestas, para lo cual se citan los argumentos esgrimidos en este sentido por la parte actora en la forma siguiente:
“...el juez o jueza tiene un amplio poder cautelar, que le permite tomar cualquier tipo de medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva y el único criterio que debe ser valorado por el juez o jueza contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del FOMUS BONUS IURIS y el PERICULUM IN MORA por ser estos los requisitos legitimadores para la adopción de las medidas cautelares, evitando que los efectos del proceso perjudiquen a quienes tengan razón, quedando así garantizado el derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva a los ciudadanos y en efectos estas medidas cautelares son conducentes a garantizar los efectos de las sentencias, por lo cual de conformidad a lo antes expuesto y con apego a lo establecido en el articulo 5 primer aparte y parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y artículo 588, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito ante este tribunal competente MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LOS EFECTOS DEL Acto Recurrido, es decir, del acto administrativo de efectos individuales contenido en la contra (sic) la Providencia Administrativa, emanada o dictada por la Cámara Edilicia del Concejo Municipal del Municipio Autónomo “General Domingo Antonio Sifontes”, Tumeremo, Estado Bolívar...”.-
Igualmente se observa que los apoderados de la parte actora al referirse a la violación de tales derechos señalan, entre otros aspectos, que “…nuestro representado se entera por terceras personas que invaden el terreno, que la alcaldía le revocó el derecho de propiedad mediante ACUERDO DE CAMARA NRO. 008-2.017, con fecha 21 de Marzo del Año 2017, publicado en Gaceta Municipal Nro. 3.577, que se acompaña MARCADO “C”, le fue REVOCADO O REVERTIDO EL DERECHO DE PROPIEDAD, es decir, que la Cámara Municipal del Municipio Autónomo “General Domingo Antonio Sifontes” del Estado Bolivar, con sede en Tumeremo, decide Revertirle o como dicen ellos en el particular PRIMERO del capitulo ACUERDO que se acompaña MARCADO “C”, sin un debido proceso y sin darle el derecho a defenderse a nuestro mandante y USURPANDO funciones de los Tribunales Competentes de la República Bolivariana de Venezuela a revertir la condición de propietario de nuestro mandante, mediante un acto administrativo irrito, donde ellos sin tener competencias judiciales (Artículo 1 y 2 del poder Judicial), revocan un derecho adquirido por el padre de nuestro mandante por un documento público y que posteriormente lo adquirió nuestro mandante por otro documento público que se acompaña….(…). La Cámara Municipal en su acuerdo Nro. 008-2.017, con fecha 21 de Marzo del año 2017, publicado en Gaceta Municipal Nro. 3.577 en fecha 23 de Marzo del año 2.017, hacen argumentos falsos sin basamento legal, y a todo evento eso de ser presuntamente cierto, son los tribunales competentes quienes decidirán el asunto, y serán ellos (tribunales), quieren (sic) anularan, revocaran, revertiran o confirmaran el derecho de propiedad mediante sentencia motivada y definitivamente firme. Pero no puede el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes abrogarse o usurpar funciones judiciales que no le corresponden, y mediante un acto administrativo anular un derecho de propiedad contenidos en documentos públicos que garantizan tales derechos (de propiedad)”.-
En este sentido, observa el Tribunal que la parte recurrente señala en su demanda que, a los efectos de dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al hacer referencia al requisito del fumus boni iuris señala, entre otros aspectos, que el referido procedimiento o acto administrativo constituye una grave violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad, al violarse los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto, según señalan, el actor no fue notificado de conformidad con el artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del referido procedimiento o apertura del acto administrativo donde irritamente se revoca o anula un derecho de propiedad contenido en un documento público, donde queda claramente demostrado el derecho reclamado y la verosimilitud de que la sentencia sea favorable, para lo cual proceden a presentar como pruebas el original del expediente signado con el Nº 45.2003 levantado por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar contentivo de un procedimiento de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado contrato de compra-venta solicitado por el ciudadano Miguel Antonio Salazar contra el ciudadano Rodolfo Salazar Rivas ante dicho Tribunal, el cual una vez reconocido por el mencionado ciudadano dicho Tribunal le da fuerza ejecutiva en fecha trece (13) de Marzo de dos mil tres (2003) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ordenando devolver el original de todo lo actuado.- Igualmente observa este Tribunal que el referido expediente se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolivar con fecha 20 de Marzo de 2003, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del 2003.- También se observa que formando parte del mencionado expediente se encuentran una serie de documentales que contienen los modos de tradición de la parcela de terreno a la que hace alusión el actor en su demanda, incluyendo una certificación de documento registrado bajo el Nº 46, folios del 124 al 126, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.988 expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Bolivar, referido a una cesión de derechos de propiedad que hiciera la Junta Comunal del Municipio Tumeremo al ciudadano Vicente Salazar en fecha 6 de julio del año 1940, expidiéndose copia del acuerdo original en fecha 15 de octubre de 1941. Igualmente se encuentra inserto dentro de dicho expediente judicial Formulario de Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones.- También acompaña el actor original de Titulo Supletorio de unas bienhechurias enclavadas en la parcela de terreno antes referida expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en el mes de abril de 1.988.- Por último el Tribunal observa que el actor señala igualmente en su demanda, que tales medios de pruebas representan los requisitos para establecer su condición de legitimo propietario y poseedor de la parcela de terreno objeto de la presente demanda.-
Tanto de los alegatos citados como de las pruebas acompañadas mediante las cuales la parte recurrente sustenta la presunción de buen derecho constitucional en el sentido de que se ha constituido una grave violación al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho de propiedad que le podría causar un daño irreparable a su patrimonio por el acto impugnado, considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación directa e inmediata por el acto de los constitucionales derechos al debido proceso administrativo, a la defensa y al derecho de propiedad conforme a los argumentos esgrimidos por el recurrente de que la Cámara Municipal “…(..) se abrogan funciones o usurpan funciones exclusivas del poder judicial, cuando mediante un acto administrativo irrito y fuera del marco legal se le lesionan los derechos constitucionales consagrados en los precitados artículos al Revertirle el derecho de propiedad a nuestro mandante de un lote de terreno ubicado en el sector Negro Primero con un área de Doce Mil Ochocientos Veintes Metros Cuadrados (12.820,00 Mts2)…”.
Conforme a lo antes señalado, considera este Tribunal que el referido alegato del recurrente en el sentido de que “son los tribunales competentes quienes decidirán el asunto, y serán ellos (tribunales), quieren (sic) anularan, revocaran, revertiran o confirmaran el derecho de propiedad mediante sentencia motivada y definitivamente firme, y de que no puede el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes abrogarse o usurpar funciones judiciales que no le corresponden, y mediante un acto administrativo anular un derecho de propiedad contenidos en documentos públicos que garantizan tales derechos (de propiedad)”; constituye un aspecto relacionado con el fondo del asunto debatido, cuya verificación debe estar precedida del respectivo debate probatorio; no pudiendo este Tribunal Superior pronunciarse de manera preventiva sobre ello, pues tal declaratoria en esta fase procesal vaciaría de contenido la sentencia definitiva.-
Aunado a lo anterior, se observa que la verificación de la tramitación del procedimiento establecido en leyes u ordenanzas municipales para revocar, anular o revertir un derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente asunto por parte del municipio acarrearía el examen de normas de rango infraconstitucional, lo cual en esta etapa procesal le está vedado al juez que conoce del amparo cautelar.
Sobre la base de los razonamientos expresados, considera este Tribunal que en el caso bajo análisis no se cumple con el requisito de procedencia de la petición cautelar de la parte actora relativo al fumus boni iuris, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio sostenido en este sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas- no procede examinar el cumplimiento del periculum in mora, el cual es determinable en caso de verificarse la presunción de buen derecho.
Como consecuencia de lo anterior, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la acción de amparo cautelar incoada por el ciudadano Miguel Antonio Salazar contra el acto administrativo Nº 008-2017, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo “General Domingo Antonio Sifontes” del Estado Bolívar el veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante el cual acordó la reversión de derecho de la propiedad a favor del Municipio del lote de terreno en conflicto, devolviéndole su condición ejidal. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR contra el acto administrativo Nº 008-2017, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES” DEL ESTADO BOLÍVAR el veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante el cual acordó la reversión de derecho de la propiedad a favor del Municipio del lote de terreno en conflicto, devolviéndole su condición ejidal.
SEGUNDO: Se cita al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación y notificaciones ordenadas más un (01) día que se le otorga como término de distancia, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, de conformidad con el artículo 79 eiusdem.
TERCERO: ORDENA notificar al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.
CUARTO: ORDENA notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.
QUINTO: ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.
SEXTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR contra el acto administrativo Nº 008-2017, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES” DEL ESTADO BOLÍVAR el veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante el cual acordó la reversión de derecho de la propiedad a favor del Municipio del lote de terreno en conflicto, devolviéndole su condición ejidal.
SEPTIMO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de la citación del Sindico Procurador Municipal, así como de la notificación del Presidente del Concejo Municipal y del Alcalde del Municipio Autónomo “General Domingo Antonio Sifontes” del Estado Bolívar, en tal sentido, se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
OCTAVO: Se ordena comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los fines de la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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