REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000132
Solicitantes: Lokman Fernando González Aponte y Yoleida Antonia García de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.924.749 y V-9.853.464, respectivamente.
Abogado asistente: Alí Giménez Lugo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 190.508.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 03 de agosto de 2017, los ciudadanos Lokman Fernando González Aponte y Yoleida Antonia García de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.924.749 y V-9.853.464, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alí Giménez Lugo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 190.508, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 04 de agosto de 2017, se ordenó escuchar la opinión del adolescente. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Yoleida Antonia García de González, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Lokman Fernando González Aponte, compartirá con su hijo los días sábado y domingo de cada mes y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participara con anticipación vía telefónica. Asimismo, las vacaciones de carnaval, con el padre y semana santa con la madre las vacaciones escolares del mes de julio y agosto con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Lokman Fernando González Aponte, suministrará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) todos los primeros cinco (05) días de cada mes y con referencia a los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deportes bonificación navideña, ropa ,calzado, juguetes, útiles, escolares, uniformes, actividades extra escolares serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha 09 de agosto de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente, a manifestar su opinión.
En fecha 10 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Johnny Gómez, en su condición de Fiscal Decimocuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de agosto de 2017, fue fijada la audiencia preliminar, para el día viernes veintidós (22) de septiembre de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Lokman Fernando González Aponte y Yoleida Antonia García de González, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2017, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. En esta misma fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Lokman Fernando González Aponte y Yoleida Antonia García de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.924.749 y V-9.853.464, respectivamente.
De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 04 de agosto de 2017.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de septiembre de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARYHÉ GEORGINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 353–2.017 y se publicó siendo las 10:31 a.m
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
KP12-J-2017-000132
MGAA.-
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