REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de septiembre dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000120
Solicitantes: Francy Milagro Pereira Briceño y José Ramón Candelario Mosquera Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.018.105 y V-14.843.589, respectivamente.
Abogado asistente: Zoraida Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.429.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 06 de julio de 2017, los ciudadanos Francy Milagro Pereira Briceño y José Ramón Candelario Mosquera Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.018.105 y V-14.843.589, respectivamente, asistidos por la abogada Zoraida Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.429, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 07 de julio de 2017. Del mismo modo, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Francy Milagro Pereira Briceño, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija los días 15 y 30 de cada mes, las vacaciones de carnaval, vacaciones escolares, 24 y 25 de diciembre y la semana santa, 31 y 1° de diciembre con la madre, anualmente se intercambiaran las fechas, todo esto de común acuerdo entre ambos padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José Ramón Candelario Mosquera Cordero, ya identificado, suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, pago que realizara los primeros cinco (05) días de cada mes y con referencia a los gastos relacionados con medicina, atención medica, clínica, vestuario tanto en época decembrina como época escolar, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte uniformes y todos los enseres escolares entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha 12 de julio de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión
En fecha 09 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Johnny Gómez, en su condición de Fiscal Decimocuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de agosto de 2017, fue fijada la audiencia preliminar, para el día jueves veintiuno (21) de septiembre de 2017, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Francy Milagro Pereira Briceño y José Ramón Candelario Mosquera Cordero, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de septiembre de 2017, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. En esta misma fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. Se incorporaron como medios probatorios la copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Francy Milagro Pereira Briceño y José Ramón Candelario Mosquera Cordero, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Francy Milagro Pereira Briceño y José Ramón Candelario Mosquera Cordero, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 68. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de septiembre de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 351- 2.017 y se publicó siendo las 10:01 a.m
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
KP12-J-2017-000120
MGAA.
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