REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP12-V-2017-000175

Parte Demandante: Fanny Isabel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.172.

Abogado Asistente: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: Pausides Enrique Sierra Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.823.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por escrito presentado el día 28 de julio de 2017, la ciudadana Fanny Isabel Meléndez, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina González Burgos, demandó al ciudadano Pausides Enrique Sierra Vargas, ya identificado, por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Torres y constancia de estudio de su hija.
Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2017, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión de la adolescente.
En fecha 03 de agosto de 2017, se deja expresa constancia de que compareció la adolescente, a manisfestar su opinión.
En fecha 08 de agosto de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación del demandado, firmada y recibida por el mismo demandado.
En fecha 09 de agosto de 2017, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2017, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) entre los ciudadanos Fanny Isabel Meléndez y Pausides Enrique Sierra Vargas, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de septiembre de 2017, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de que comparecieron los ciudadanos Fanny Isabel Meléndez y Pausides Enrique Sierra Vargas, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: “Yo Pausides Enrique Sierra Vargas, solicito que se establezca como monto de la obligación de manutención de mi hija, la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo Bs.) mensuales, asimismo me comprometo a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestidos, calzados, medicinas, recreación, los cuales serán depositados en la cuenta a nombre de la madre de mi hija en la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal Nº 0175347520754088718, en cuanto a los gastos navideños de vestidos será de la siguiente manera; el padre le comprara una ropa y la madre comprara otra ropa, de igual forma, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, el cual será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña. En este mismo acto yo, Fanny Isabel Meléndez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Pausides Enrique Sierra Vargas. Es todo”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

A los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Fanny Isabel Meléndez y Pausides Enrique Sierra Vargas, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Pausides Enrique Sierra Vargas, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo. Bs.) mensuales, asimismo, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, calzados, medicinas, recreación, los cuales serán depositados en la cuenta a nombre de la madre de su hija en la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal Nº 0175347520754088718, en cuanto a los gastos de navideños de vestidos será de la siguiente manera: el padre le comprara una ropa y la madre comprara otra ropa. De igual forma, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, el cual será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de septiembre de 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. MARYHÉ GEORGINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 350–2017 y se publicó siendo las 01:01 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2017-000175
MGAA.-