REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de septiembre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2017-000119

Solicitantes: Elaine Eyilda Rodríguez Pereira y Douglas Miguel Cardenas Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.944.132 y V-11.698.000, respectivamente.

Abogado asistente: Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.966.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 04 de julio de 2017, los ciudadanos Elaine Eyilda Rodríguez Pereira y Douglas Miguel Cardenas Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.944.132 y V-11.698.000, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.966, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijas de nombre adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 07 de julio de 2017. Del mismo modo, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Elaine Eyilda Rodríguez Pereira, ya identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Douglas Miguel Cárdenas Mosquera, tendrá un Régimen de Convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida adolescente. Asimismo, ambos padres se colocaran de acuerdo en cuanto a la alternabilidad de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa, días de la madre y del padre, cumpleaños y días festivo.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Douglas Miguel Cardenas Mosquera, suministrará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos de médico, medicina, vestuario, educación, entre otros.

En fecha 12 de julio de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión
En fecha 09 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Johnny Gómez, en su condición de Fiscal Decimocuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de agosto de 2017, fue fijada la audiencia preliminar, para el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Elaine Eyilda Rodríguez Pereira y Douglas Miguel Cardenas Mosquera, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Elaine Eyilda Rodríguez Pereira y Douglas Miguel Cardenas Mosquera, ya identificados y las copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijas.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Elaine Eyilda Rodríguez Pereira y Douglas Miguel Cardenas Mosquera, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 14, folio 19 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de septiembre de 2017. Años 207º y 158º.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. MARYHÉ GEORGINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 347- 2.017 y se publicó siendo las 12:28 p.m


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA



KP12-J-2017-000119
MGAA.-