REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP12-V-2017-000173

Demandante: Elizabeth Coromoto Arroyo Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.963.

Abogado Asistente: Defensora Pública Primera Provisoria de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

Demandada: Anthonietta Carolina Salas Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.820.608.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por escrito presentado el día 25 de julio de 2017, la ciudadana Elizabeth Coromoto Arroyo Quintero, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Primera Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescente abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, demandó a la ciudadana Anthonietta Carolina Salas Verde, ya identificada, por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su nieta, la niña adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó la copia fotostática de la partida de nacimiento de su nieta, constancia de residencia de la demandante, emitida por el Consejo Comunal “Argimiro Bracamontes 2”, Sabana Grande, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Franklin José Vargas Arroyo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la demanda en fecha 26 de julio de 2017, se ordenó notificar a la demandada, oír la opinión de la niña y se insto a la demandante a que consignara la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia certificada del acta de defunción del padre de la niña, causante Franklin José Vargas Arroyo.
En fecha 28 de julio de 2017, se recibio diligencia presentada por la demandante mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción de su hijo el causante Franklin José Vargas Arroyo y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. En esta misma fecha compareció la demandada, quien se dio por notificada en la presente causa. En esta misma fecha, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la demandada por cuanto la demandada se diò por notificada.
En fecha 31 de julio de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña, a manifestar su opinión. En esta misma fecha la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la niña, la cual por su edad no pronunció ninguna palabra.
En fecha 1º de agosto de 2017, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día martes diecinueve (19) de septiembre de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) entre las ciudadanas Elizabeth Coromoto Arroyo Quintero y Anthonietta Carolina Salas Verde, ya identificadas, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes tanto demandante como demandada, ciudadanas Elizabeth Coromoto Arroyo Quintero y Anthonietta Carolina Salas Verde, ya identificadas, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Elizabeth Coromoto Arroyo Quintero, antes identificada, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi nieta, a los fines de poder compartir con la niña, solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar, en el que pueda compartir con ella de manera armónica, así como el resto de la familia paterna, por cuanto yo resido en la ciudad de Caracas, y hemos logrado hablar entre nosotras solicitó se fije el Régimen de manera abierta y pueda compartir con mi nieta los días que viaje al estado Lara, previa comunicación con la madre de mi nieta, asimismo me comprometo a que el trato hacia la madre de la niña será armónico para llevar un ambiente de paz entre nosotras. Es por ello, que en este mismo acto yo, Anthonietta Carolina Salas Verde, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por la abuela paterna de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de mi hija y me encuentro completamente conforme con el acuerdo. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:


“…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación…”

A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, consta el acuerdo establecido por las ciudadanas Elizabeth Coromoto Arroyo Quintero y Anthonietta Carolina Salas Verde, antes identificadas, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se señalo anteriormente el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece de la siguiente manera: La ciudadana Elizabeth Coromoto Arroyo Quintero, antes identificada, quien es abuela paterna podrá compartir con la niña de manera armónica, así como con el resto de la familia paterna, por cuanto la demandante reside en la Ciudad de Caracas, se fija el Régimen de manera abierta y pueda compartir con la niña los días que viaje al Estado Lara, previa comunicación con la madre de su nieta. Del mismo modo, cabe advertirle a las partes que deberán brindarle a la niña adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), un ambiente acorde para su sano desarrollo físico y mental, suministrándole un ambiente de armonía total, todo conforme a lo acordado por las mismas.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de septiembre de 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. MARYHÉ GEORGINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 343–2017 y se publicó siendo las 03:37 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

KP12-V-2017-000173