REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Jueves, 28 de septiembre del año 2017
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2015-001127
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDDYS ELOISA LEGED, LUIS SÁNCHEZ, RICHARD CARRILLO, ELIO GIMÉNEZ y LEANDRO MONTERO, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.246.789, 15.446.965, 15.229.065, 14.579.104 y 21.424.885 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, abogada, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS GARZÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo A-7, en fecha 02 de abril de 2004, cuya modificación inscrita ante el mismo organismo, bajo el Nº 9, Tomo A-4, en fecha 07 de febrero de 2008.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el º 45.954. .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 01 de octubre de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 09 de la pieza 01), la cual -previa distribución- fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido el día 06 de octubre de 2015, admitiendo la demanda en esa misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 12 y 13 de la pieza 01).
Libradas y practicadas las notificaciones respectivas, se instaló la audiencia preliminar el 15 de enero del año 2016 (folio 18 de la pieza 01) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la misma el día 12 de diciembre de 2016, dado que no se logró conciliación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas al expediente y remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgando el lapso correspondiente para la consignación de la contestación de la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, que lo dio por recibió el día 07 de julio de 2016 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 14 de julio de 2016, fijando en esa misma oportunidad, fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral (folios 02 al 04 de la pieza 02), la cual fue suspendida a petición de ambas partes (folio 09 y 10 de la pieza 02).
En fecha 05 de mayo de 2017, se inició la Audiencia de Juicio Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante y de la parte demandada, respectivamente; escuchándose en este acto sus alegatos y se procedió al control de las pruebas promovidas por ambas partes, dejando por sentado en el acta respectiva, la apertura de incidencia conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiendo el pronunciamiento respectivo a la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha incidencia el 11 de mayo de 2017.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2017 se celebró audiencia de evacuación de las pruebas documentales admitidas conforme a los previsto en el artículo 84 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que queda pendiente el control de la prueba de informes solicitada, en virtud de que no consta en autos las resultas de la referida prueba.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2017 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vencido el lapso otorgado y estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, asentando la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
En virtud de lo antes expuesto y dado a que el Juez Suplente abogado RALFHY HERRERA AZUAJE, ha oído los alegatos de las partes, presenciado la evacuación y control de las pruebas, efectuado por éstas; al respecto la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en consecuencia, en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, el 28 de septiembre de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
En igual fecha, siendo las 3:26 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
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