REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000956
Vista la diligencias que anteceden que rielan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de las actuaciones, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS CANELO SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nro. 16.089.387, asistido por el profesional del derecho ciudadano ANDRI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 271.469, en su condición de parte actora en el presente asunto, mediante la cual exponen entre otras cosas: “Desisto de la acción y del presente procedimiento, por cuanto la empresa demandada me cancelo correctamente todo y cada uno de mis beneficios durante la relación de trabajo otorgándome correctamente el descanso de ley durante la jornada. Es todo…”, En este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, el ciudadano JEAN CARLOS CANELO SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nro. 16.089.387, asistido por el profesional del derecho ciudadano ANDRI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 271.469, plenamente identificado a los autos, desiste del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil EMPAQUES FOLPACK , C.A ; decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil EMPAQUES FOLPACK , C.A efectuado por JEAN CARLOS CANELO SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nro. 16.089.387, asistidos por el profesional del derecho ciudadano ANDRI FIGUEROA, antes identificado, y actuando con el carácter plenamente acreditado en autos y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil EMPAQUES FOLPACK , C.A, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación JEAN CARLOS CANELO SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nro. 16.089.387, continuando el presente procedimiento con los ciudadanos YENDER SEBASTIAN MARCHAN PACHECO, RAFAEL JOSE BONIA CORTEZ y ERNESTO DE JESUS RODRIGUEZ respectivamente contra de la Sociedad Mercantil EMPAQUES FOLPACK , C.A por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de Junio de 2017. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER GONZALEZ
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER GONZALEZ
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