REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Septiembre de 2017.
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000206
ASUNTO : FP11-L-2016-000206


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIEL FERNANDEZ CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.876.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos OSCAR EDUARDO SILVA, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.750.
DEMANDADA: Entidad de trabajo FRANCESCA Y ALESCIA, C.A. (FRALCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanas MARIANA GARCIA SANDOVAL y MARIANA DÁVILA GONZALEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 253.995 y 241.768.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió escrito contentivo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIEL FERNANDEZ CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.876, debidamente asistido por el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.750 en contra de la entidad de trabajo FRANCESCA Y ALESCIA, C.A. (FRALCA). En fecha 14 de Julio de 2016 se dictó auto de Despacho Saneador, siendo reformada la demanda en fecha 18 de Julio de 2016.

Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, se ordena la remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo y por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2016 el Juez que preside el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del trabajo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Septiembre de 2017, por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual DESISTE del Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoado en contra de la entidad de trabajo FRANCESCA Y ALESCIA, C.A. (FRALCA).


En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Con respecto a su procedencia es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).

En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala pone de manifiesto que si bien las partes pueden desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso, para que este acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado; si es mediante apoderado se requiere que tal facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente.

El órgano jurisdiccional que se pronunciará sobre la homologación deberá constatar si se cumplen o no los requisitos o condiciones ut supra indicadas. Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y más recientemente en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Miguel Ángel Capriles Canizzaro contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.

En el caso concreto, este Jurisdicente evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA manifestó la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en fecha 11 de Julio de 2016, tal y como se advierte en la siguiente trascripción:

“…en tal sentido, y para evitar mayores gastos económicos y procesales, debe entenderse que el desistimiento del procedimiento de la parte demandante y antes de la audiencia de juicio, no requerirá de autorización, y así pido se declare, por ello DESISTO SOLO DEL PROCEDIMIENTO RESERVÁNDO EL DERECHO DE ACCIONAR de mi representado, pido se homologue el presente, declarándose culminado el proceso y ordenándose el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Asimismo, este Tribunal ha verificado que la diligencia mediante la cual se desiste de la demanda de Prestaciones Sociales, fue presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado OSCAR EDUARDO SILVA, con expresa facultad para DESISTIR, lo cual consta en el folio 23 de la primera pieza del expediente, contentivo del poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ.

De los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que el solicitante está debidamente facultado para desistir, lo cual determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual este Tribunal declarará homologado el desistimiento, tal como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil con aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada en contra de la entidad de trabajo FRANCESCA Y ALESCIA, C.A. (FRALCA), dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.

Asimismo, en razón de la homologación in comento. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-

Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




EL JUEZ,

ABG. FERNANDO VALLENILLA.

El SECRETARIO

ABOG. NÉSTOR VIDAL