REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000003
ASUNTO : FP11-O-2017-000003
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano LOUIS ANGELO PEÑA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.18.796.688, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.040.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA inscrita por ante Oficina Subalterna de registro Público de Puerto Ordaz, en fecha 23 de octubre de 1992, la cual quedo anotada bajo el Nro. 50, protocolo primero, tomo 15 del Cuarto Trimestre del citado año 1992 con ulteriores modificaciones siendo su última acordada en Asamblea General Extraordinaria de miembros celebrada en fecha tres (3) de agosto del año 2015, quedando debidamente inscrita por ante el precitado registro público y anotada bajo el Nro. 50, folio 307, Tomo 41 de los libros de registro de la invocado registro en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, e inscrita en el registro Fiscal de Información RIF bajo el Nro. J-30931186-7 y subsidiariamente la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de caracas y constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, el veintisiete (27) de agosto de 1964, bajo el Nº 44, folio 188 vto, Tomo 4, Protocolo Primero, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ, Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 61.365, respectivamente, apoderados judiciales de la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL. No consta apoderado judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Mayo de 2017, el ciudadano LOUIS ANGELO PEÑA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.18.796.688, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.040; introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio; dándole entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente. En fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal admitió el presente amparo y decretó Medida Cautelar de Suspensión y Abstención.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, parte presuntamente agraviante de forma subsidiaria, expuso y solicitó lo siguiente: “…Debemos señalar que el ciudadano Louis Ángelo Peña Puentes, ya identificado en autos, ya está jugando fútbol profesional y por tanto la presunta lesión de sus derechos constitucionales (los adjudicados a mi representada) ya cesaron, en consecuencia, al no existir lesión de tales derechos que motivaron a la acción de amparo, no existen derechos que proteger y por tanto, el Recurso de Amparo ha decaído, conforme a lo ya establecido por la jurisprudencia patria.
Para comprobar lo antes expuesto, adjuntamos al presente escrito marcado con la letra “B” Resolución del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, de fecha 24 de mayo de 2017, que trató el tema del fichaje de la parte recurrente, y donde lo habilita para jugar fútbol para el Club Mineros de Guayana F.C., parte presuntamente agraviante (de forma directa) en este proceso judicial, esta Resolución fue notificada al mencionado club vía correo electrónico en la misma fecha, tal como se evidencia de la impresión de mismo que acompañamos marcado “C”.
En conclusión, al cesar la presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano Louis Ángelo Peña Puentes, ya identificado en autos, surge la figura jurídica del decaimiento de proceso judicial por falta de interés jurídicos que proteger en el mismo, solicitando así que sea decretado por este Tribunal Constitucional…”
Ahora bien, vista la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 27, 49, 60, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión y Abstención, en consideración de los siguientes hechos:
III
RELACION DE LOS HECHOS
Aduce el accionante que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente contra la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, por cuanto vienen lesionando, violentando y menoscabando de manera flagrante sus derechos como trabajador del deporte, derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que es futbolista profesional federado y autorizado por la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, que en fecha 23 de marzo de 2017 suscribió contrato deportivo con la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA, cumpliendo con todos los requisitos de Ley.
Que el pasado 26 de marzo de 2017, participó como jugador (futbolista) de la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA para tercera (3º) división versus Atlético El Furrial, durante 66”.
Aduce que la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA el 29 de marzo del año 2017 giró una comunicación a la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, la cual fue dirigida al Consejo de Honor, donde solicita aclaratoria a algunas dudas que se pudieran presentar con respecto al fichaje; y en fecha 31 de marzo de 2017 dicha Asociación Civil recibió un correo electrónico y correspondencia de la Federación donde se le solicita que fuera retenida su licencia, posteriormente en fecha 06 de abril de 2017, su contratante recibió un correo electrónico y correspondencia de la federación dejando sin efecto la comunicación de fecha 31 de marzo de 2017.
Que en fecha 05 de mayo de 2017, la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA recibe un correo del secretario general de la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, donde les hace de su conocimiento un comunicado del Consejo de Honor de dicha federación, donde admite una propuesta que fuera presentada por el Club Atlético Venezuela por la alineación de su persona, ordenando las averiguaciones, dictando medida preventiva de suspensión de los efectos de su inscripción y licencia federativa e inhabilitación como jugador de fútbol; todo lo anterior conllevó la suspensión de sus honorarios profesionales que fueran convenido en el contrato deportivo, y de esta manera violentando a –su decir- sus derechos constitucionales y laborales que le corresponde en su condición de trabajador deportivo, enmarcado dentro de los supuestos a que hace referencia en el artículo 218 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Que dada las actuaciones descritas por los presuntos agraviantes, aduce el accionante que hay un evidente despido indirecto, y con ello violación constitucional de su derecho al salario y a la estabilidad laboral.
Solicita Medida Cautelar de Suspensión y Abstención contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, por vulnerar normas de orden público constitucional como la garantía del debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, protección al honor, al trabajo, salario digno y estabilidad en el empleo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando en el petitorio que se restituya la situación jurídica infringida, con expresa orden de acatamiento dirigida a los infractores del derecho constitucional al trabajo, así como la declaratoria de la Medida Cautelar de Suspensión y Abstención.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, al cercenar el derecho al trabajo, derecho al salario digno y estabilidad laboral, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que la acción de amparo constitucional se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Así pues, la presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano LOUIS ANGELO PEÑA FUENTES, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.040, contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 27, 49, 60, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2017, admitió la presente acción de amparo y decretó Medida Cautelar de Suspensión y Abstención.
Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.302 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José de Macedo Penelas, ratificada mediante sentencia Nº 257 del 10 de abril de 2014, caso: “Carmen Josefina Olivero Chacón en amparo”), señaló lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)” (Cursivas añadidas).
De acuerdo al extracto de la sentencia supra, se deduce que para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente; es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, la cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional. Sentencia ratificada (Vid. Sentencia de la misma Sala N° 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Ramedi, C. A.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya sido admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
Así pues, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este operador de justicia en el caso de autos es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la citada disposición legal, toda vez que en fecha 24 de mayo de 2017, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, al resolver la situación jurídica del ciudadano Louis Ángelo Peña Puentes, trabajador profesional del deporte, estableció en el segundo particular lo siguiente: 2.- Reconocer que ante la inexistencia de la renuncia que el jugador Louis Ángelo Peña Puentes, a su condición de profesional, en el Sistema Informático Comet y en el presente expediente, así como en su testimonio de haber celebrado un contrato laboral con el Club A.C. Mineros de Guayana, no incurrió en infracciones competitivas y normativas…”
De lo anterior se deduce, sin duda alguna, que la lesión constitucional alegada en el escrito de amparo ha cesado. Aunado además, adminiculando la referida prueba, este Tribunal advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional, mediante publicación de prensa, de fecha 25 de mayo de 2017, la cual reseñó la noticia en la pagina Web PANORAMA.com.ve con el subtítulo “FVF publicó sanción contra Mineros de Guayana por caso Ángelo Peña”, Ver: http://www.panorama.com.ve/futbol/FVF-publico-sancion-contra-Mineros-de-Guayana-por-caso-Angelo-Pena-20170525-0132.html. Así mismo mediante publicación de prensa, de fecha Miércoles 19 Julio de 2017, la cual reseñó la noticia en la pagina Web http://www.primicia.com.ve, con el subtítulo “Mineros pierde a Ángelo Peña”, Ver: http://www.primicia.com.ve/mineros-pierde-a-angelo-pena/, de su contenido se evidencia que “Peña tuvo que salir del partido que ganó Mineros a Carabobo el domingo cuando en un giro se lesionó antes de terminar el primer tiempo…” http://www.meridiano.com.ve/futbol/futbol-venezolano/149815/ angelo-pena-regresa-a-mineros-de-guayana.html., así mismo, http ://www.liderendeportes.com/noticias/futbol/mineros-cuenta-las-horas-para-recuperar-a-angelo-p.aspx, reseña que: Mineros cuenta las horas para recuperar a Ángelo Peña, 28-07-2017 09:25:46 a.m. El técnico Juan Domingo Tolisano elegirá entre Argenis Gómez y Abraham Moreno para suplir la baja. Leer más en: http://www.liderendeportes.com/noticias/futbol/mineros-cuenta-las-horas-para-recuperar-a-angelo-p.aspx#ixzz4tRMONQ00. Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio el cual es conocimiento del Juez como ente social.
En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
Con fundamento en lo expuesto, a juicio de este Jurisdicente la información relativa a la presunta lesión de sus derechos constitucionales cesaron, por cuanto el trabajador profesional del deporte LOUIS ÁNGELO PEÑA PUENTES, en su carácter de accionante, se encuentra inscrito con licencia federativa y por ende habilitado para ejercer su profesión, devengando sus honorarios profesionales (salario), lo que se traduce que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, la cual demuestra que la posible violación denunciada por la parte accionante cesó antes que se dicte decisión definitiva en este Tribunal.
Finalmente con base en las circunstancias que emergen de las actas procesales y, en particular, de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del Máximo y Último Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional que en el presente caso, sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a la causal prevista en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la presunta infracción constitucional denunciada. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: LOUIS ANGELO PEÑA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.18.796.688, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.040.
SEGUNDO: Se Revoca la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12/05/2017.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal.
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