REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2017-000097
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000074
Con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano PEDRO ANGEL BASANTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.980.911, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Jaknis Hurtado, Jesús Barrios y Luis Barreto, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 151.036, 187.599 y 42.201, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.931.001; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2017, en contra de la sentencia de fecha 05/05/2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 19/05/2017, se dio por recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a la parte que su informe se presentaría al vigésimo día hábil, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles para las observaciones conforme a lo dispone el artículo 519 ejusdem.
Por auto de fecha 20/06/2017, se dejó constancia de haberse vencido el día (19/06/2017) el lapso para presentar informes en la presente causa, y haciendo uso de tal derecho la parte actora, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes, el cual feneció en fecha (30/06/2012); entrando la presente causa en etapa de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento de las observaciones, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal pasa a determinar el hecho controvertido del asunto objeto de revisión:
PRIMERO:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El presente caso versa sobre una demanda de acción reivindicatoria cuya pretensión persigue que el demandado de autos, ciudadano José Gregorio García le entregue a la parte actora ciudadano Pedro Basanta; el bien inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la calle Tumeremo del Barrio David Morales Bello, Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del estado Bolívar, construida en una parcela de propiedad municipal con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 M2), treinta metros de fondo por quince metros de frente (30x15 mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por la ciudadana Francisca Gamboa; Sur: Calle Tumeremo; Este: Propiedad de Marcelo Basanta y, Oeste: Casa y solar de Humberto Castaño Ramírez, la cual esta construida de paredes de bloques, piso de cemento y techo de lamina de zinc, tres habitaciones, un porche, una sala-recibo, un comedor-cocina, cuya propiedad consta de titulo supletorio de propiedad emanado del Tribunal Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar en fecha 26 de enero de 1983, el cual está protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 45, tomo 9, primer trimestre del año 1983 de fecha 15/03/1983, libre de bienes y de personas, el cual según su decir ocupa ilegítimamente.
En fecha 05/05/2017, el juzgado de la causa dictó fallo mediante expreso:
“(…) Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pretende la desocupación o entrega de un inmueble destinado a vivienda y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Pedro Ángel Basanta Gómez contra José Gregorio García Vargas (…)”.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación -12/05/2017-, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 15/05/2017 remitiendo todas las actuaciones a este tribunal de alzada.
Estando dentro del lapso legal para que las partes presenten sus informes por esta alzada, en fecha (19/06/2017) los abogados Jesús Barrios y Luis Barreto, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Pedro Basanta, parte actora-recurrente, hicieron uso de tal derecho, expresando en su escrito lo siguiente:
“(…) de conformidad con las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el a quo declaró que debe agotarse la vía administrativa ordenada en los artículos 5 y ss del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a tal argumento, y sobre la base de lo previsto en el artículo 136 de nuestra Carta Magna, oponemos la existencia del señalado acto administrativo (mediación) suscrito ante la COMISIÓN DE URBANISMO DE LA ALCALDÍA DE HERES, que, a nuestro entender, por analogía, contiene en si mismo, el espíritu, propósito y razón que inspiraron al legislador al promulgar el Decreto…En cuanto al acto administrativo, alegamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone “la colaboración de las ramas del Poder Público entre si en la realización de los fines del Estado (artículo 136)” y, en ese sentido, sostenemos que el resultado de dicho acto administrativo consiguió la misma finalidad de otorgar un plazo (como lo establece el Decreto-Ley en los artículo 5 y ss) y, además, “alertar al ocupante” que puede ser objeto de una demanda en sede judicial para evitar, como lo prevé dicho Decreto-Ley, sorpresa a las familias ocupantes legitimas de viviendas en virtud de un desalojo arbitrario.
…Para concluir señalamos, PRIMERO: Que existe suficiente protección legal para el demandado si se declara con lugar la presente apelación, y dar continuidad al presente juicio; SEGUNDO: Que el demandado no será sorprendido con esta demanda de reivindicación por todos las consideraciones señaladas supra; y TERCERO: Que el demandado no tiene familia constituida, sino que vive solo en la vivienda de marras. Por todo lo argumentado, solicitamos respetuosamente al tribunal se sirva analizar los efectos del acto administrativo que se desprende del Acta de Convenimiento que riela a los autos contentiva de una prórroga por TRES (3) AÑOS que nuestro mandante Pedro Basanta otorgó al demandado JOSÉ GARCÍA, la cual hemos resaltado y anexado al libelo (…)”.
SEGUNDO:
MOTIVOS PARA DECIDR:
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos del apelante expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, de la manera siguiente:
La representación judicial de la parte actora-recurrente, expone en el escrito de informes que la sentencia dictada por el a quo, “(…) estableció en primer lugar, que el demandado José García, ocupó la vivienda con autorización del propietario Pedro Basanta y, sobre la base de tal argumento, declara en su sentencia que la posesión no es ilegal, lo cual a la presente fecha no es cierto porque esa anuencia del propietario caduco, expiró, junto con el plazo de tres (3) años concedido para desalojar la misma y devolverla libre de personas y de bienes, y se da el caso que el dueño tiene ya mas de un año exigiéndole la devolución de su propiedad sin resultado positivo alguno, y ante esa decisión del tribunal de la causa nuestra argumentación en contrario va dirigida a señalar que la posesión es ilegítima puesto que no se trata de un contrato de arrendamiento a una familia del cual haya debido agotar la vía administrativa ante SUNAVI; tampoco es un comodato a una familia, sino un comodato a una persona sola que hoy ocupa ilegalmente y sobre cuyo préstamo de uso, en su oportunidad, ambas partes convinieron un plazo de tres (3) años para la devolución del inmueble de lo cual hizo caso omiso el demandado; y consta en autos MEDIACIÓN ADMINISTRATIVA (anexa al libelo) que se detalla Infra, contentiva del acuerdo cuyo texto suscribe de su puño y letra el demandado JOSE GARCIA, quien vive solo y no tiene familiares a su cargo, conviniendo en devolver dicha vivienda libre de personas y bienes en el PLAZO DE TRES (3) AÑOS y, sin embargo, no cumplió su promesa de cuya causa deviene la denuncia posesión ilegitima, y así pedimos al tribunal lo declare.
Por su parte el juzgado a quo, dejó sentado en el fallo recurrido entre otras cosas lo que sigue: “(…) En la narración de los hechos el demandante claramente dice que los codemandados son sus sobrinos y que ellos ocupaban la vivienda junto a su abuela Filomena Gómez de Basanta, ya fallecida, desde que eran menores de edad, con el consentimiento del demandante mismo. (sic) Es palabras claras, a los sobrinos no sé les acusa de ser invasores de la vivienda, sino que con el permiso del actor han habitado el inmueble en cuestión; Por tanto, es obligatorio para el actor acudir a la gestión conciliatoria antes de proponer su demanda (…)”.
Ahora bien, este tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Así, ha establecido la jurisprudencia que: “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…”. (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a tal efecto se aprecia:
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos nos encontramos que, la parte actora lo que persigue es la reivindicación de un inmueble constituido por una casa de su propiedad, tal com se desprende del documento anexo a la demanda marcado “B” que cursa del folio 10 al 15 de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil, por todo lo cual, se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se establece.
Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, tiene por objeto -tal como indica la parte demandante- la reclamación del derecho de propiedad que dice tener sobre un bien inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle Tumeremo del Barrio David Morales Bello, Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del estado Bolívar, cuyos linderos y medias se encuentran plenamente discriminados en autos y aquí se dan por reproducidos; en consecuencia, considera esta jurisdicente que la presente acción de reivindicación del derecho de propiedad invocado por la parte actora no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, aprecia este tribunal que la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
Siendo éste el sustento legal de la acción reivindicatoria, se observa que, en relación a la interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: ANTONIO MARÍA CÁRDENAS OMAÑA contra ANTONIO MANUEL CÁRDENAS SILVA y ÁLVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:
“la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”…”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, observa esta sentenciadora que la acción reivindicatoria se encuentra tutelada por la ley, no existiendo ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida el ejercicio de la presente acción. Así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que se introdujo una demanda de acción reivindicatoria, la cual fue declarada inadmisible in limine litis, toda vez que el juez a quo consideró que: “(…) a los sobrinos no sé les acusa de ser invasores de la vivienda, sino que con el permiso del actor han habitado el inmueble en cuestión; Por tanto, es obligatorio para el actor acudir a la gestión conciliatoria antes de proponer su demanda.
Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pretende la desocupación o entrega de un inmueble destinado a vivienda y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Pedro Ángel Basanta Gómez contra José Gregorio García Vargas (…)”. Ante tal señalamiento, la parte recurrente alega: “(…) lo cual a la presente fecha no es cierto porque esa anuencia del propietario caduco, expiró, junto con el plazo de tres (3) años concedido para desalojar la misma y devolverla libre de personas y de bienes, y se da el caso que el dueño tiene ya mas de un año exigiéndole la devolución de su propiedad sin resultado positivo alguno, y ante esa decisión del tribunal de la causa nuestra argumentación en contrario va dirigida a señalar que la posesión es ilegítima (…)”.
Dicho esto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 502 de fecha 1 de noviembre de 2011 y 1.212 de fecha 17 de abril de 2013, dejando sentando entre otras cosas lo que sigue:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Antes esto incumplimiento la acción debe ser rechazada, y como corolario de lo anterior extinguido el proceso (…omissis…)”.
Así las cosas, constata esta sentenciadora que el juez de instancia declaró inadmisible la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y para ello se pronunció sobre un asunto que deberá someterse al contradictorio, por lo que se hace necesario - en todo caso - permitir que se sustancie la causa.
De igual manera, se observa que el a quo, yerra al realizar tal consideración, porque si bien es cierto que de la interpretación que hiciere la Sala Civil del señalado artículo 5 y siguientes del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 17/04/2013 donde señaló que: “El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.” También es cierto que la mencionada sentencia señala en cuanto a la posesión lo siguiente: “… La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
Dicho esto, queda evidenciado en forma clara, la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, entre otras., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra el accionado José Gregorio García Vargas, acción ésta que por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, es evidente que la presente acción no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta superioridad, la declaratoria con lugar del recurso de apelación bajo examen y por ende admisible la acción propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
TERCERO:
DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Pedro Ángel Basanta Gómez
SEGUNDO: Se ordena al tribunal que por distribución corresponda se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en cuenta lo analizado en el presente fallo.
TERCERO: Queda así REVOCADO el fallo recurrido dictado en fecha 05-05-2017 por el a quo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:25 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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