REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000056 (9143)
RESOLUCION N° PJ0172017000073
En fecha 23 de marzo del año en curso; fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, ejercido por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio en fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nro 68, Libro de Registro de Comercio Nro. 05 adicional, debidamente asistida por el Abg. José Antonio Medina inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 105.508; contra el fallo dictado en fecha 14 de marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; ordenándose darle entrada en el libro de causas en esa misma fecha, fijándose a tal efecto el lapso para dictar el fallo correspondiente, contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplido como ha sido el lapso fijado para resolver el asunto bajo estudio, pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre el presente asunto; para lo cual observa:
Visto el escrito que corre inserto al folio 02 al folio 16 de este expediente; presentado por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad Cocinas Empotradas y Artefactos Colmar, C.A. supra identificada en autos; asistida por los abogados EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO y BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 151.742 y 81.544; con el objeto de solicitar lo que sigue:
“(…) Que en fecha 21 de octubre de 2003 el abogado Ramón Aziz Tufic, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el nro 84.072, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS CHIODI GASCON Y ADRIANA ISABEL CHIODI GASCON, presentó formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la empresa COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR C.A., sobre un inmueble ubicado en la avenida Cumaná, sector El Porvenir, local nº 01, edificio MIR, con una área de novecientos metros cuadrados (900 m2) en una superficie de veintiún metros cuadrados con sesenta centímetros (21,60 M) de frente por TREINTA Y SIETE METROS (37 M) de fondo.
Correspondiendo conocer dicha causa al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que dicho local sería destinado para la venta y comercialización de muebles para el hogar, mediante contrato suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 1997, inserto bajo el Nº 20, tomo 61, folios 20 al 23.
Señalaron los demandados que dicha propiedad la sucedieron sus copropietarios de la abuela materna, tal como consta de documento de cesión de derechos llevados por ante la notaria Primera del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 30 de diciembre del 2.004, inserta bajo el nº 18, tomo 132 y protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar el 01 de marzo del 2.005 bajo el nº 30 folios 235 al 265, protocolo primero, tomo vigésimo del primer trimestre del 2.005.
Alega que el Tribunal no valoró la circunstancias por la cual el arrendador violó normas de orden público con la preferencia ofertiva contemplada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dando en cesión un derecho que por orden de preferencia debió haber realizado primeramente al arrendatario en virtud de ser arrendador por más de 30 años, de forma ininterrumpida.
Que posteriormente el ciudadano Juez en violación al derecho a la defensa y al debido proceso el mencionado Tribunal declaró CON LUGAR la demanda incoada por JUAN CARLOS CHIDI GASCON y ADRIANA ISABEL CHIODI GASCON contra de la empresa COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR C.A., representada por la ciudadana NOGALIS ARENAS APONTE y en consecuencia ordenó a la parte demandada el DESALOJO del inmueble.
Señala que a pesar de estar sustanciado conforme a derecho por el Juez de la causa, se observa que la parte actora, se valió de un procedimiento legalmente establecido en evidente fraude procesal, vulnerando flagrantemente los artículos 17 al 170 DEL Código de Procedimiento Civil, en virtud que no explano con veracidad los hechos en el supuesto libelo de demanda, aunando al hecho de que no valoró la circunstancia cierta de que no se le otorgó el derecho de preferencia ofertiva a su representada.
Que el mencionado Juzgado, al decretar la práctica de la medida de desalojo de dicho inmueble, violentó de igual modo el derecho del trabajo a todos y cada uno de sus trabajadores, vulnerando el derecho a un salario justo y la seguridad social de sus familias e hijos menores.
Señalando como los derechos vulnerados:
Violación al Derecho a la Defensa y Violación al Derecho al debido proceso; ya que ni siguiera se le valoró la contestación de la demanda realizada con la respectiva oposición y excepciones, los medios probatorios consignados, y que no se realizó una motivación congruente de la sentencia en el mencionado juicio.
Violación al Derecho a la Protección Familiar.
El Derecho a la Seguridad Jurídica y ala Protección de los Derechos Adquiridos (…)”.
El amparo constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, tenemos que, la cuestión a que se refieren las presentes actuaciones versa sobre la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora -como ya se dijo- contra la sentencia dictada el día 14 de marzo del año en curso; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de éste mismo Circuito Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Cocinas Empotradas y Artefactos Colmar, C.A. contra la sentencia Nro PJ0252014000091 dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente Nro FP02-V-2013-001319.
Llegadas las actuaciones a esta instancia superior, se ordenó darle entrada con la nomenclatura signada con el Nro FP02-R-2017-000056, pasándolo a la cuenta de la ciudadana jueza.
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA
Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, observa esta superioridad, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia dictada como ya se dijo el 14-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, quien aquí suscribe considera que hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, quien decidió la acción de amparo constitucional bajo análisis.
La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (omisis)... Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia, esta superioridad pasa hacer los siguientes delineamientos:
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. (Destacado de esta alzada)
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es necesario provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
En el caso que nos ocupa, el juez a- quo indicó en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudo haber acudido la accionante, procediendo por ende a inadmitir la acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5 de la supra citada Ley de Amparos obre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el asunto bajo examen, aun cuando la querellante en amparo no manifestó haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo recurrido en amparo, este juzgado superior, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que el mismo fue ejercido oportunamente, toda vez que el mismo fue decidido en fecha 06-06-2014 según asunto FP02-R-2014-000149, el cual fue declarado sin lugar, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Al respecto, es oportuno traer a colación, decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) dictada por la Sala Constitucional donde expresó:
“Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”.
Corolario a lo antes expuesto y en aplicación del criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción al caso de marras, tenemos que, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y sólo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Al hilo de la doctrina jurisprudencial arriba señalada, y aplicándola al caso bajo estudio, tenemos que, en la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se pudo obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de la vía ya señalada (recurso de apelación), como en efecto lo hizo, siendo éste decidido mucho ante de la interposición de este amparo, tal como se dijo precedentemente, resultando forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación y por ende inadmisible la acción de amparo bajo examen de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá.
D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Nogalis Arenas, actuando en su carácter de representante legal de Cocinas Empotradas y Artefactos Coemar, C.A. parte querellante, debidamente asistida por el Abg. José Antonio Medina.
Segundo: INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo.
Tercero: Que así CONFIRMADO el fallo recurrido con los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto: Se ordena la notificación de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley, siendo las 3:15 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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