REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO: FP02-R-2017-000132 (9179)
RESOLUCION Nº: PJ0172017000072



PARTE DEMANDANTE: Yumerced Brígida Salvatori Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.262, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Luis Pérez Cañizalez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 143.013


PARTE DEMANDADA: Yuanina Andrea Casanova Muñoz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.294; de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Lidia García de Solorzano, Henry Solorzano León, Henry Solorzano García y María De Lourdes Muñoz Lanz, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números 9.461, 7.543, 93.370 y 30.818 respectivamente, y de este domicilio.



MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO AUTENTICADO (INCIDENTAL).




Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró: “…con lugar la demanda de Tacha Incidental de documento autenticado, accionado por la ciudadana YUMERCED BRÍGIDA SALVATORI CASANOVA…contra la ciudadana YUANINA CASANOVA MUÑOZ…”.

I
ANTECEDENTES DEL CASO:

Comenzó el presente juicio por demanda de acción reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana Yuanina Andrea Casanova Muñoz, en contra de la ciudadana Yumerced Brígida Salvatori Casanova; correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito Judicial, quien admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En el acto de contestación de la demanda la accionada presento escrito de contestación al fondo de la demanda principal, donde señalo que es falso el documento de partición amigable de bienes conyugales y propone la tacha del documento, la cual fue formalizada en fecha 10 de mayo de 2016 en los siguientes términos:

“(…)“…de conformidad con el 1.381 ordinal 1 y único párrafo del Código Civil, en concordancia con el 1.364 ejusdem, y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil..
LOS HECHOS
Los documentos tachados como falsos en la contestación a la demanda, fue el documento privado autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 55, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que se refiere al supuesto documento de partición amigable de bienes conyugales. Que supuestamente acredita la propiedad de la parte actora YUANINA CASANOVA MUÑOZ, del apartamento destinado a nuestra vivienda, identificado con el Nro. V-PB-2, planta baja del edificio V del lote IV, que forma parte del conjunto residencial “la esmeralda”, ubicado en la avenida República con prolongación del Paseo Gaspari, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar… El cual, con posterioridad a su autenticación, fuera protocolizado cinco (5) años después, por ante el registro público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 26 de julio del 2012, …así como su aclaratoria de fecha 20 de agosto de 2012… Documento este ultimo no esta suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, ya que, para la fecha había fallecido... (omissis)… Todo lo cual evidencio, de inspección judicial extrajuicio…que opongo en toda forma de derecho. Medio de prueba, que se considera como emanado de un tercero, y que ratificare a través de la prueba judicial de inspección judicial, de testigos y experticia grafotécnica pericial… (omissis)... Por consiguiente, al documento ya descrito, presunto documento de partición amigable de bienes conyugales, le son aplicables las causales de falsedad señaladas en el articulo 1.381 del Código Civil…”.

En fecha 30 de mayo de 2016, la abogada María de Lourdes Muñoz Lanz, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la tacha propuesta por la parte actora expuso lo siguiente:

“(…) rechazo, niego y contradigo, las temerarias afirmaciones de la parte demandada, mediante las cuales pretende tachar de manera genérica y sin razonamiento alguno el documento que se presenta como fundamental de la demanda, el cual insisto en hacerlo valer en todo su valor probatorio y así expresamente lo declaro. Afirma la parte demandada que: “el documento impugnado es, pues, un documento privado autenticado. No se transforma en documento público por la sola inscripción, después de reconocido, en el registro público. El documento que es redactado por las partes firmado por ellas y posteriormente presentado ante un notario, para autenticarlo, es un documento privado, porque en su formación, no intervino un funcionario público”... En todo caso, la tacha, que es el asunto que nos ocupa, es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en efecto, el articulo 438 del Código Adjetivo establece: ...Omissis..., siendo que este procedimiento está plenamente normado por el legislador, en donde la formalización de la tacha, debe efectuarse mediante escrito formal en donde se exprese de manera clara y concisa las razones de hecho y de derecho para la invocación de tal defensa, de la simple lectura del escrito mediante el cual presuntamente se efectúa la tacha del instrumento fundamental de la demanda de reivindicación que se sigue en el presente expediente, es posible inferir que la misma no fue realizada, toda vez que la parte demandada, en primer lugar, conforme lo supra indicado, convirtiéndose en juez y parte, de manera unilateral le otorga el carácter de “privado” a un documento público autenticado, indicando a tal efecto que las causales que deben ser invocadas para la supuesta tacha son las indicadas en el artículo 1381 del Código Civil, lo cual por si mismo, es causa suficiente para desestimar esta, por no haber sido fundamentada correctamente, pero incluso en el supuesto negado que este juzgador tome como valido tal punto de vista, que de hecho implicaría opinar sobre el fondo de la incidencia planteada la formalizante se limita a señalar de manera genérica el artículo 1381 del Código sustantivo citado, sin precisar a cual de las tres causales que taxativamente señala el legislador se refiere, impidiendo tanto al juzgador como a mi representada, establecer con claridad el fundamento de la misma, cuales son las defensa a ser argumentadas y sobre que bases debe tomarse una decisión al respecto. En virtud de lo anterior, solicito expresamente a este tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la tacha propuesta por vicios en su formalización...omissis... todas esta supuestas irregularidades que señala de forma desordenada e incoherente la parte demandada, están presuntamente evidenciadas mediante “inspección judicial extrajuicio” realizada con el tribunal Tercero de Municipio Heres…en fecha 10/12/2014, solicitud Nº FP02-S-2014-003712, la cual IMPUGNO en toda forma de derecho…”.

En fecha 13 de junio de 2016, el tribunal a quo, admitió la presente incidencia de tacha, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolívar de conformidad al ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que tenga conocimiento del presente procedimiento; de igual manera acordó el traslado y constitución del tribunal a la Notaria Segunda del Municipio Heres del estado Bolívar para el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de los funcionarios y testigos presenciales tal como lo establece el ordinal 7º del articulo 442 del CPC.

En fecha 14 de junio de 2016, la abogada María de Lourdes Muñoz Lanz, co-apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la incidencia de tacha de fecha 13/06/2016.

En fecha 16 de junio de 2016, el a quo negó la apelación al auto de admisión de la precitada incidencia.

En fecha 27-06-2016, el alguacil del tribunal a-quo, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la secretaria del Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado y por la ciudadana Menkys Mendoza en su carácter de Notario Público (encargada).

En esa misma fecha, (27-06-2016), el alguacil del juzgado a-quo consignó boletas de notificación de las ciudadanas Sol Miranda y Cristina Martín dejando constancia que: “…la ciudadana Sol Miranda no trabajaba en esta institución, porque la habían jubilado”; y “…la ciudadana Cristina Martín, no trabajaba en esta institución, porque había renunciado hace tiempo.”.

En fecha 12-07-2016, el tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, ubicada en el Centro Comercial Don Chalo, calle Pichincha con machado local N° 5 y 6 de esta Ciudad, a fin de practicar la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, encontrándose presente la abogada María Lourdes Muñoz Lanz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2016, el tribunal de la causa, hizo la fijación de los hechos del presente juicio de la manera siguiente: “La parte demandante, alega la autenticidad del documento fundamental de la pretensión mientras la parte demandada, alega la tacha por falsedad. En razón de antes expuesto este tribunal abre un lapso probatorio de quince (15) días de despacho siguiente para la promoción de las pruebas, tres (03) para la oposición de la pruebas y tres (03) días para la admisión de las pruebas.”.

En fecha 04 de agosto de 2016, la abogada María Lourdes Muñoz Lanz, co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: “(...) reproduzco a favor de mi representada el merito favorable de las pruebas que cursan en autos especialmente hago valer el documento tachado por vía incidental contentivo del acuerdo de partición de bienes conyugales, ...Omissis..., hago valer la inspección judicial practicada en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 22 de julio de 2016, que cursa en el expediente folios 75 al 77 (...)”.-

En fecha 04 de agosto de 2016, la ciudadana Yumerced Brígida Salvatori Casanova, asistida por el abogado Jorge Luis Perales Cañizalez, consignó escrito de promoción de prueba: “Reproduzco el mérito y valor que de los autos me favorezcan, especialmente ratificó y promuevo la prueba de experticia de conformidad con los artículos 451 y 448 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada María de Lourdes Muñoz Lanz, co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito haciendo oposición a la admisión de la prueba de cotejo del documento de liberación de hipoteca emitido por el banco.

En fecha 21 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa, admito las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa, declaró INADMISIBLE la aposición de las pruebas, y admitió las pruebas presentadas de la parte demandada.

A los folios 164 al 171 de la primera pieza del expediente corre inserta la opinión del Fiscal del Ministerio Público en relación a la tacha propuesta por la parte demandada Yumerced Brígida Salvatori.

El -Tribunal Segundo de Municipio Heres- en fecha 16 de junio de 2017, mediante decisión declaró lo siguiente: “... (omissis)...CON LUGAR la demanda de tacha incidental de documento autenticado, accionado por la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA… contra la ciudadana YUANINA CASANOVA MUÑOZ, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se declara nulo:
Primero: el documento de partición de bienes autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inscrito según su nota de autenticación bajo el Nro. 55, tomo 01, de fecha 05 de enero del 2007, que posteriormente fue registrado en registro público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2012…
Segundo: el documento de aclaratoria del bien inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 20 de agosto del año 2012, quedando inscrito bajo el numero 201.268, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.369, correspondiente al libro de folio real del año 2010, numero 2012.1080, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Tercero: se condena en costas a la parte perdidosa accionada...”.

Contra dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación; por lo que en fecha 12/07/2017, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efecto., en consecuencia ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada a los fines de que decida la apelación interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2017, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza de doscientos diecinueve (219) folios útiles, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente al día de hoy, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 02 de agosto de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes donde solicitó expresamente a esta alzada que se declare sin lugar la presente tacha propuesta por vicios en su formalización que impide su correcta tramitación y posterior decisión a la vez que vulnera el principio del derecho a la defensa.

II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la incidencia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1°. Cuando haya habido falsificaciones de firmas.
…(omissis)…
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

La doctrina enseña, que:

“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contraio es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)

En este mismo sentido, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

En el presente caso, la ciudadana Yumerced Brígida Salvatori Casanova debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Pérez CañizaleZ, ambos plenamente identificados en autos, pretende la tacha del instrumento privado autenticado (documento de partición de bienes de la comunidad conyugal -y aclaratoria de el mismo) por vía incidental, en el cual alega lo siguiente: “…de conformidad con el 1.381 ordinal 1 y único párrafo del Código Civil, en concordancia con el 1.364 ejusdem, y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil..
… (omissis)…
… el supuesto documento privado de partición, lo tacho de falso, en su acto mismo de autenticación, ya que, en ninguna de esas fechas se autentico… Así como su aclaratoria de fecha 20 de agosto del año 2012… (omissis)…que en el supuesto documento de partición, la firma de Juan Bautista Salvatori Farrera, no se corresponde, no la conocemos, por ser falsa, por lo que, dicha firma no es la de mi padre..”.

Por su parte, la ciudadana María De Lourdes Muñoz Lanz, apoderada judicial de la parte tachada promovente del documento, en su contestación a la tacha, aduce lo siguiente: “Rechazó, niego y contradigo, las temerarias afirmaciones de la parte demandada, mediante las cuales pretende tachar de manera genérica y sin razonamiento alguno el documento que se presenta como fundamental de la demanda, el cual insisto en hacerlo valer en todo su valor probatorio y así expresamente lo declaro… ”.

Dicho esto, el problema judicial en la presente incidencia quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha del instrumento privado autenticado, de los hechos concretos que demuestren que la firma extendida en el referido documento es falsa; y por la otra la demostración por parte de la oferente del documento la autenticidad del mismo.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS:

Planteada la incidencia de tacha en los términos arriba expuestos, este Tribunal debe descender a las actas que integran el presente cuaderno, para anunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:

Parte demandada (tachante):

Consigno con el escrito de formalización de la tacha las documentales siguientes:

a) Copia simple de acta de defunción N° 424 del causante: Juan Bautista Salvatori Farrera, emitido por ante el Registro Civil, en fecha 30/04/2012.

b) Copia simple de acta de matrimonio N° 02, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/01/2010.

En relación a estas documentales las mismas tratan de unas copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte contaría, por lo tanto se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan por no coadyuvar a la solución de lo aquí discutido. Así se juzga

c) Copia certificada de documento de compra-venta de inmueble (terreno) registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 2010.268, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369 correspondiente al Libro de Folio Real, de fecha 22/02/210.

Documento público que no fue tachado por la parte contaría, por lo tanto tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el de-cujus Juan Bautista Salvatori Farrera le compró al Municipio Heres del estado Bolívar, el terreno donde se encuentra enclava la casa ubicada la calle Mariño N° 32 del Barrio La Sanita del Municipio Heres de este estado, constante de 696,60 Mts2, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos, en fecha 22/02/2010. Así se declara.

d) Expediente original N° FP02-S-2014-003712, contentivo de inspección judicial extra litis evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito Judicial, en fecha 18/12/2014.

La presente inspección fue realizada extra litis, sin observar si se trataba de un retardo prejudicial, vale indicar de hechos o pruebas que pudieran desaparecer con el tiempo; sumado a ello se violó el principio de alteridad de la prueba, aunado a que los hechos allí evacuados no se relacionan con los aquí debatido por lo tanto no se le asigna valor probatorio. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas:

1) Reprodujo el mérito y valor favorable de los autos.

Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se indica

2) De la prueba grafotécnica:

Para ello promovió como documentos indubitados los siguientes:
a).- copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N° 21, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 05/08/2007 (Folio 99 al 101).
b).- Copia certificada de documento público de venta de terreno, registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N°2010-268, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3369 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 22/02/2010, valorado supra (Folio102 al 110).

En cuanto a esta experticia se evidencia de las conclusiones del dictamen técnico pericial realizado por los expertos designados ciudadanos, Jesús Clemente Benítez Rivas, Julio Tomas Romero y Jonathan González, lo siguiente:
…(Omissis)…

1°) Tanto la firma de carácter dubitado, como la Firma de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales realizadas con instrumento escritural tipo bolígrafo.
2°) La firma de carácter dubitado, así como las Firmas de carácter indubitada examinadas, presentan trazos y rasgos homólogos, y por siguiente provistas de elementos gráficos escritúrales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.
3°) Las características de individualización estudiadas en la firma de carácter indubitado; realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, no han sido ubicadas en la firma cuestionada o dubitada, lo cual es indicativo de una imitación de firma, conforme a plana grafica respectivamente adjunta al presente Dictamen.
CONCLUSIONES:
En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, podemos concluir de la siguiente manera: la firma que suscribe el documento señalado, como firma dubitada; no fue ejecutada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, Cédula de identidad Nro. 3.501.919, con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnico pericial.
…(Omissis)…

Ahora bien, se pasa hacer el análisis exhaustivo del dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica razonada, concluyendo quien aquí suscribe en lo siguiente:

El dictamen pericial, fue agregado a la causa en un sólo acto, está suscrito por los expertos grafotécnicos: Jesús Clemente Benítez Rivas, Julio Tomas Romero y Jonathan González, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: Motivo, exposición, análisis; conclusión de la experticia.

Conforme se ha expuesto, se llega a la convicción de que en dicho dictamen pericial, los expertos grafotécnicos son muy claros al exponer en la conclusión de mismo que la firma que suscribe el documento señalado, como firma dubitada; no fue ejecutada por el causante JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este tribunal le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al dictamen pericial, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Parte demandante (presentante del documento):


1) Reprodujo el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos.

En cuanto a esta prueba, es de señalar que la misma ya fue analizada en las pruebas promovidas por la parte tachante, por lo que sería inoficioso algún pronunciamiento al respecto. Así se indica.

2) Hizo valer la inspección judicial evacuada por el tribunal a quo en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12/07/2016. Donde se dejó constancia de que:
“…realizó inspección sobre el documento Nro.55, Tomo 01, de fecha 05 de enero del año 2007, la notificada puso a la vista del Tribunal el libro de índice del año 2007 donde se pudo evidenciar en el folio… (351), renglón cuatro… se encuentra inserto un documento siendo los otorgantes los ciudadanos SALVATORI JUAN y YUANINA CASANOVA contentivo de partición de bienes de fecha 05-01-2007, presenta enmendaduras en la palabra “Salvatori”…
Este tribunal procedió a realizar inspección sobre el Libro Diario de los años 2006 y 2007, se pudo evidenciar que en la línea 18, de este Libro de fecha siete (07) de enero del año 2007, se encuentra con el número cincuenta y cinco (55) Tomo 01 el conferimiento de poder especial de un vehículo del ciudadano EDUARDO SANTOS BERMUDEZ al ciudadano CESAR PUMAR…En lo que respecta al Libro Principal se evidencia que reposa un documento contentivo de una partición de bienes otorgado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA y YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ… se a deja constancia del estado de conservación del libro de Índice del año 2007deja constancia que el mismo se encuentra con las paginas descocidas, de igual manera se deja constancia que el Libro Diario principal así como el duplicado se encuentra debidamente cosidos y empastados…”.

En tal sentido, es oportuno puntualizar que si bien es cierto, que de los libros inspeccionados ante la Notaría Publica Segunda, solo coinciden los datos notariales con el documento objeto de esta tacha los determinados en los libros índice y principal y no con los del libro diario, no es menos cierto que, la sola inscripción del documento en dichos libros no convalida la validez del instrumento, toda vez que el mismo puede ser desvirtuado a través de un procedimiento como el de autos (tacha de documento privado autenticado), bien sea incidental o autónoma según el caso, por las causales taxativas previstas en nuestro ordenamiento sustantivo civil, en su artículo 1.381, aunado al hecho de que en caso de existir tal irregularidad en el manejo de los libros como en el caso que nos ocupa (libro diario), tal actuación no puede ser imputable a los presentantes del documento, debido a que los mismos no son quienes se encargan del manejo de éstos.
Ahora bien, siendo que de la evacuación de la inspección señalada, también se dejó constancia que cursaba ante la misma Notaría (Segunda), copia del documento -tachado- vale indicar en los libros (índice y principal) el cual fue consignado en original por la parte demandante en el escrito libelar, el cual adminiculado con la prueba de experticia grafotécnica, ya valorada, este juzgado superior, le surge la plena convicción de que en el cuerpo de dicho negocio jurídico, específicamente la firma del de-cujus Juan Bautista Salvatori Farrera fue falsificada, en consecuencia, y por cuanto, en las actas procesales existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta vía incidental por la parte tachante, razón por la cual, la misma debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se dispondrá.

IV
Hecho el análisis de las pruebas cursantes en autos y específicamente la experticia grafotécnica sobre el documento privado autenticado y no existiendo en autos ningún elemento demostrativo que pueda rebatir el dictamen de los expertos grafotécnicos, ciudadanos: Jesús Clemente Benítez Rivas, Julio Tomas Romero y Jonathan González ; y siendo este resultado producto de la aplicación de métodos científicos y técnicos realizados en el curso del proceso con las debidas garantías, incluida el control probatorio por las partes, éste Tribunal se acoge dicho dictamen, y en consecuencia, queda suficientemente demostrado con la prueba promovida por la parte tachante que la firma e inscripción manuscrita en el documento tachado no fue ejecutada por el causante JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA por lo cual dicho documento no es valido, Así se declara.

Siendo ello así, a esta Juzgadora le surge la plena convicción de que en dicho documento -instrumento fundamental de la presente causa-, la firma del causante Juan Bautista Salvatori Farrera fue falsificada, hecho éste en que se fundó la tacha instrumental propuesta vía incidental por la parte demandada-tachante, razón por la cual, la misma debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de ello la nulidad del mismo; así como la aclaratoria del documento tachado debidamente registrada bajo N° 2010.268, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.31080 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2012.1080, Asiento Registral 2 de inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al Libro de Folio del año 2012; el cual conoce este tribunal por notoriedad judicial del expediente principal (FP02-R-2017-000130- folios 175 al 178 de la primera pieza de ese expediente) donde surgió la tacha incidental y el cual cursa en este juzgado por recurso ordinario de apelación. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada María De Lourdes Muñoz Lanz, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Yuanina Andrea Casanova Muñoz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 07/07/2017.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tacha incidental propuesta por la ciudadana Yumerced Brígida Salvatori Casanova, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Pérez Cañizalez, contra de la ciudadana Yuanina Andrea Casanova Muñoz, en consecuencia nulos:
a) El documento privado de partición de la comunidad conyugal autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 55, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 05/01/2007; y registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 2010.268, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2012.1080, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2.99.6.3.1.2409 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 26/07/2012.
b) El documento de aclaratoria del documento de partición de bienes conyugales supra identificado, y registrado éste (aclaratoria) bajo N° 2010.268, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.31080 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2012.1080, Asiento Registral 2 de inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al Libro de Folio del año 2012, de fecha 20/08/2012.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis ( 26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:41 pm.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal