REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000402

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por el apoderado especial de la parte actora abogado José Rafael Natera.
I
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado actor se opuso a las pruebas de la parte accionada por lo cual el tribunal deberá resolver en primer lugar si las probanzas objetadas deben admitirse o si, por el contrario, deben rechazarse por impertinentes o ilegales.

1.- En lo que respecta a la prueba de “examen y compulsa” de la contabilidad de la parte accionante el juzgador observa que el señor Rommel Araujo se identifica en el libelo como comerciante por lo que, en principio, la prueba de examen y compulsa de su contabilidad no es ni ilegal ni impertinente ya que ella está prevista en el artículo 42 del Código de Comercio y lo que con ella se quiere verificar es que en realidad el demandante se vio obligado a pagar las cantidades que menciona en su libelo para reparar su vehículo. En consecuencia, se desecha la oposición.

2.- La oposición a la inspección judicial promovida en el inciso 5 del escrito de promoción del demandado la funda el apoderado actor en que el promovente no indica con precisión el lugar en donde debe realizarse la inspección que el demandado desconoce. También dice que es improcedente que su patrocinado sea intimado a aportar esa información. Que con tal forma de ofrecer la prueba está atentando contra la legalidad y orden que debe imperar en el procedimiento.

La oposición es infundada. Si el demandado considera que para probar unos hechos litigiosos –el pago de la reparación, por ejemplo- debe acudirse al lugar desde el cual el actor ejerce su actividad comercial para revisar papeles, libros, comprobantes, facturas, puede perfectamente valerse de los medios probatorios previsto en la ley, entre ellos una inspección judicial o una pericia o el examen y compulsa a que se refiere el artículo 42 de la ley mercantil ordinaria. Tiene el derecho a valerse de cualesquiera medios legales y pertinentes, pero pudiera ocurrir que desconozca el lugar donde el comerciante individual ejerce el comercio en cuyo caso es factible que pida su colaboración por intermedio del juez en la forma prevista en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “si para la realización de inspecciones, (…) fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarlas, el juez la intimará a que la preste…”

Nada de extraño o ilegal tiene entonces que el demandado que desconozca adónde acudir para evacuar una inspección de cosas, lugares o documentos que considera esenciales a su defensa pida a la parte que colabore con la práctica de la prueba cuando dicha colaboración consiste en actos materiales (abrir una puerta o caja fuerte, permitir el acceso a unos galpones, señalar una dirección donde se encuentran los bienes que deben ser inspeccionados); este deber de colaborar aún cuando con ello la parte pueda perjudicarse se explica por la función pública del proceso. De manera que si la parte cuya colaboración se requiere se niega es legal que el promovente pida la intervención del juez para que intime a su adversario. Así se establece.

Por las razones anotadas se desestima la oposición.

3.- La oposición a la “prueba documental” a que se refiere el inciso 1.3 en la que el apoderado actor denuncia que se trata de simples fotocopias y, por otro lado, su extemporaneidad por contravenir el artículo 865 del CPC.

A juicio del tribunal la oposición es igualmente infundada. A pesar de que el demandado produjo en efecto unas fotocopias el medio probatorio no es documental. Los comprobantes de transferencias bancarias son documentos electrónicos diferentes a los escritos cuya producción en el juicio solamente se permite con la demanda y la contestación. Los documentos electrónicos se generan mediante el uso de sistemas informáticos que emplean teléfonos móviles, computadoras de escritorio, portátiles y otros equipos similares. Estos documentos electrónicos no requieren de formato escrito en papel. Sin embargo, por razones prácticas la parte que quiere valerse en juicio los imprime para hacer posible anexarlos al expediente. Esto no significa que el documento electrónico se transforme para convertirse en otra cosa. Una inspección judicial seguirá siendo inspección judicial por mas que se anexe a otro expediente mediante copia certificada expedida por un funcionario público competente de la misma manera que una declaración de testigos seguirá siendo prueba testimonial por mas que se agregue al expediente por vía de una inspección practicada en el expediente donde constan las actas testimoniales.

Las impresiones de certificados de operaciones electrónicas tienen el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas como lo establece el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sin que esto signifique que por su sola impresión dejen de ser prueba electrónica para convertirse en prueba escrita.

La prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Bancaria a pesar de la deficiente redacción se entiende que el promovente lo que pretende es acreditar la “veracidad” de las transferencias lo cual es asunto que solamente pueda saberse al final del proceso cuando se dicte la sentencia definitiva. Por lo pronto, la prueba de informes nada de ilegal tiene por lo que la oposición es igualmente improcedente.

Huelga decir que la impugnación de la prueba electrónica se hará en la forma prevista en el artículo 429 del CPC.

Resuelta la oposición planteada por el abogado José Rafael Natera, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.


II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.1 Croquis del Accidente. Se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
1.2 Video Grabación: Se admiten por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la misma será examinada en la audiencia oral, para lo cual la parte promovente deberá colocar a disposición del tribunal los medios de reproducción del mismo.
1.3 Testimonial. Se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y ordena que los testigos Jorman Ramón Gutiérrez, Hibrahina Francisca Márquez González venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.839.292 y 14.961.045 respectivamente, serán examinados en la audiencia oral.
Capítulo III.
a. Experticia. Cursante al folio 23 del presente expediente, efectuada por el auxiliar del I.N.T.T.
b. Inspección judicial. Evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este circuito judicial.
Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
c. Testimoniales. Se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y ordena que los testigos Mario Rafael Palacio Maurera y Yolanda Camargo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.554.581 y 11.174.075 respectivamente, sean examinados en la audiencia oral.
d. Exposiciones fotográficas. El tribunal admiten las reproducciones fotográficas y se ordena a la promovente que consigne en autos en el plazo de 5 días siguientes los negativos o la memoria electrónica del equipo o equipos con que se efectuaron las impresiones fotográficas así como la identidad de la persona o personas que operaron esos equipos. Una vez conste en autos el cumplimiento de la orden dentro del tercer día siguiente, a las 2.00 p.m., se llevará a cabo la designación del perito o peritos que por vía de experticia se encargarán de dictaminar si dichas fotografías son una reproducción fidedigna de las originales o de los archivos almacenados en la memoria electrónica o si ellos han sufrido alteración. Asimismo, en la audiencia oral, comparecerá el operador del equipo fotográfico para su interrogatorio por las partes.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Inspección judicial
Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se fija el decimo (10mo.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las dos y media de la tarde (2:30 p.m), a fin de que se traslade y constituya el Tribunal en la avenida Nueva Granada, Municipio Heres, Parroquia de Vista Hermosa de esta ciudad.

2. Prueba de examen y compulsa del libro diario del demandante Rommel Araujo de los asientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio de 2017 efectuados a la sociedad de comercio Inversiones automotriz J.G 20123 C.A y de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 efectuados a la forma mercantil taller la dinamita. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

3. Inspección judicial. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las dos y media de la tarde (2:30 p.m), a fin de que se traslade y constituya el Tribunal en el establecimiento comercial ene le cual el demandante ejerce comercio. El lapso para el traslado comenzará a computarse después de que conste en autos la indicación precisa del sitio.


4. Prueba de informes. El Tribunal la admite y se ordena oficiar a: 1. la Alcaldía del Municipio Heres, los fines de que indiquen si en sus archivos consta que el ciudadano Rommel Araujo está inscrito para ejercer actividades económicas en su jurisdicción y la especie de actividad lucrativa para la cual ha sido conferida la autorización o patente. Y a la superintendencia de la Actividad Bancaria, a fin de que informe a este despacho judicial si la entidada bancaria Banco Exterior registra en sus operaciones electrónicas las siguientes trasferencias, TE00115575402, TE0090450073, 91366336, TE0011536398, 91276292, 93499980.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija un plazo de treinta (30) días de despacho para que se evacuen las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia o debate oral.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE


MAC/SCH/josmedith
Sentencia interlocutoria PJ0192017000256.