REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de septiembre de 2017
207° y 158°

Asunto Principal: FP02-V-2016-000120


ANTECEDENTES


El día 19 de enero de 2016 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Wilfredo José Ruiz Santodomingo, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.566.961 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados Saúl Andrés Andrade M. y Ana Gazzaneo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.050 y 243.689 contra Betty del Carmen Barceló Reyes viuda de Natera, Freddy José Barceló Reyes, Emilio Tomas Barceló Reyes, Janitza Maria Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.621.867, 1.623.163, 3.019.104, 3.500.637 y 3.502.763 y de este domicilio, y recibido por ante este Tribunal el día 15 de febrero del 2.016 por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 07 de abril del 2015 el ciudadano Wilfredo José Ruiz Santodomingo suscribió un contrato de opción de compra con los ciudadanos Betty del Carmen Barceló Reyes viuda de Natera, Freddy José Barceló Reyes y Emilio Tovar Barceló Reyes.

Que su poderdante se comprometió a cancelar como contraprestación el precio real del inmueble que ascendía la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 3.250.000,oo), de los cuales reciben los propietarios la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) al momento de la firma de opción de compra-venta por concepto de inicial y la cantidad restante dos millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.750.000,oo) a través de un crédito bancario.

Que su representado canceló la cuota inicial mediante transferencia por un monto de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000.oo) y por medio de cheque la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).

Alega que su representado canceló la cantidad de un millón doscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.237.950,oo).

Que la cláusula quinta del contrato establece que dicha opción tenia una vigencia de sesenta días continuos a partir de la autenticación del contrato y con una prorroga de treinta días continuos.

Aducen que hasta la fecha de interposición de la demanda los propietarios no han cumplido con su obligación de entregar al poderdante los recaudos necesarios para la obtención del crédito hipotecario exigidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal

Que se proceda a ordenar el cumplimiento en especie del contrato de opción de compra venta.

Que se condene a los propietarios al pago de las costas y costos que origine el juicio conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El día 19/02/2016 fue admitida la demanda dándole entrada en el libro de causas correspondiente; se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante el Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días luego que conste su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre del 2016 el abogado Luis Toussaint, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.450, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Betty Barceló de Natera, Emilio Barceló Reyes, Freddy Barceló Reyes, Dinorah Barceló Reyes y Janitza María Barceló Reyes, estando dentro del paso legal para dar contestación a la demanda procedieron a contestar de la siguiente manera:

Que los hechos que narra el actor en su libelo en cu capitulo primero se admiten los siguientes: como cierto que en fecha 07 de abril del 2015 se celebró entre sus representados Betty Barceló de Natera, Emilio Barceló Reyes y Freddy Barceló Reyes y el ciudadano Wilfredo Ruiz Santodomingo un contrato de opción de compraventa de un inmueble.

Que es cierto que el ciudadano Wilfredo Ruiz Santodomingo se comprometió a cancelar el precio que para aquella época tenia el inmueble objeto de contrato de opción de compra-venta.

Que es cierto que el ciudadano Wilfredo Ruiz Santodomingo canceló quinientos mil Bolívares como aporte inicial computable al precio total de la opción y que la cantidad restante dos millones setecientos cincuenta mil Bolívares la cancelaría mediante un crédito bancario.

Que es cierto que el contrato de opción de compra venta tendría una vigencia de 60 días.

Que es cierto que las únicas obligaciones que tenían sus representados eran las señaladas en las cláusulas tercera y quinta del contrato de opción de compra-venta.

Que es cierto y acepta que las obligaciones que demandante eran el monto del pago y la forma de cancelación señaladas en el libelo de la demanda.

Que niega que sus representados hayan tenido la obligación tácita de entregar al demandante todos los recaudos necesarios para la obtención del crédito hipotecario.

Que niega que sus representados no le hayan entregado a Wilfredo Ruiz Santodomingo la documentación necesaria para el trámite que debía hacer por ante la entidad bancaria.

Que niega y rechaza que sus representados hayan incumplido con cualesquiera normas de carácter nacional e internacional como lo señala la parte actora.

Que niega y rechaza que el actor este padeciendo de una inestabilidad económica y moral.

Que niega y rechaza que sus representados hayan recibido un abono de un millón doscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta Bolívares y que hayan tenido intenciones de continuar con el contrato una vez que se venció.

Niega que sus representados hayan incurrido en retardo o mora en la entrega de los recaudos.

Niega que sus co representados hayan sido notificados por el actor de que éste quería cumplir con el pago estipulado en la cláusula segunda del contrato y que el mismo lo haya pretendido hacer dentro del lapso útil para ello.

Que niega y rechaza lo alegado en al capítulo dos del libelo de la demanda.

Que niega y rechaza los argumentos relativos a la seguridad jurídica de la tenencia.

Que niega y rechaza que sus representados hayan incumplido con el presunto contrato de interés social.

Niega y rechaza que el demandante pretenda la entrega de la vivienda objeto del contrato de opción de compra venta con base en el artículo 82 de la Constitución Nacional de Venezuela.

Niega y rechaza que a sus representados se les impute el hecho de que el demandante no haya solicitado el crédito bancario en el término convenido en el contrato, ni de que estuviese obligado a prestarle asistencia y de que hayan violado su derecho a la vivienda.

Rechaza que sus representados deban cumplir con el contrato de opción de compra venta y que hayan infringido alguna situación jurídica en su perjuicio.
Niega y rechaza que sus representados hayan tenido una obligación contendida en la cláusula segunda del contrato.

Niega los argumentos esgrimidos por la parte actora en el sentido de pretender establecer que ante la no entrega de la documentación requerida para la solicitud del crédito bancario no haya existido una causa imputable para sus representados.

Niega que sus representados hayan incurrido en retardo o mora en la entrega de la documentación que requería el demandante para solicitar el crédito bancario.

Rechaza que sus representados hayan tenido un silencio sospechoso y de intenciones no legales de no querer cumplir con el compromiso de vender y que el actor posea un derecho adquirido.

Rechaza el señalamiento formulado por la parte actora en el sentido de que se aplique el contenido de la cláusula penal establecida en el contrato.

Rechaza la pretensión del actor de que sus representados deban cumplir en especie el contrato de opción de compra venta que deriva en el hecho de transferirle la propiedad del bien objeto del contrato.

Rechaza que se deban condenar a sus representados al pago de las costas y que la demanda deba declararse con lugar.

En fecha 12 de enero del 2017 de dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

El 27 de enero del 2017 se dejó constancia del lapso de promoción de pruebas, presentando ambas partes sus respectivos escritos.

El 24 de marzo del 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de junio de dejó constancia del vencimiento del término de presentación de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El demandante pretende la ejecución de un contrato que califica de opción de compraventa por el incumplimiento de su contraparte. Dice que el precio fue convenido en Bs. 3.250.000 de los cuales el accionante pagó un anticipo de Bs. 500.000 y efectuó un abono de Bs. 1.237.950. El saldo debía pagarse mediante un préstamo hipotecario.

La ubicación del inmueble, sus linderos y cabida ya fueron señalados en la narrativa de esta misma decisión.

La parte demandada admitió el contrato, su fecha, el inmueble objeto del negocio, su ubicación y linderos, el precio, la forma de pago y el abono inicial. Negó en cambio la eficacia al pago por Bs. 1.237.950 afirmado por el demandante alegando que fue hecho mediante un depósito extemporáneo en la cuenta de una comunera.

Niega que tenga la obligación de entregar todos los recaudos necesarios para el trámite del préstamo bancario. Los otros argumentos de hecho, salvo los expresamente admitidos, también fueron rechazados.

Aduce que el plazo previsto en el contrato se cumplió fatalmente sin que el demandante hubiera cumplido su obligación de pagar el precio por cuya razón el contrato expiró naturalmente; que el supuesto abono de Bs. 1.237.950 fue hecho a una cuenta de Betty Barceló de Natera inconsultamente.

Primeramente se observa que en el contrato notariado producido como instrumento fundamental de la demanda la parte accionada se reservó el derecho de no vender el inmueble unilateralmente, que para pagar el saldo del precio se convino en un plazo de 60 días continuos mas 30 días de prorroga y que el saldo se pagaría con un préstamo bancario. Estas estipulaciones llevan al juez a concluir que los contratantes entendieron que estaban celebrando un contrato preparatorio de venta, no una venta definitiva, pues de otro modo no se entiende que libremente y sin coacción "el comprador" aceptase que los propietarios pudieran unilateralmente desistir de la venta. Si de una venta se hubiera tratado no sería posible que los demandados se negaran a enajenar la vivienda desde luego que siendo la venta un contrato consensual una vez producido al consentimiento el comprador-demandante se habría hecho propietario y los vendedores demandados no podrían desistir de la venta por la sencilla razón de que ya habrían dejado de ser propietarios.

Tampoco se trata de una opción de compra porque la esencia de este negocio es que el optante es libre de ejercer o no su derecho a comprar la cosa sobre la cual recae la opción. Esa libertad no puede desnaturalizarse mediante una estipulación que lo condene a sufrir la pérdida de parte de las cantidades entregadas al concedente a modo de anticipo o de arras. En el contrato producido con la demanda se pactó que si la venta no se concretaba por causa imputable al comprador este perdería un 10% de las sumas abonadas.

Lo anterior lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Nº 878/20-7-2015:

El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.

Por tanto, se establece que la negociación pactada por las partes es una promesa bilateral de compraventa por cuanto ambos otorgantes asumieron obligaciones con miras a una futura venta del inmueble.

Resuelto lo anterior, ya adentrándonos en el mérito de la controversia, el juzgador considera que en la relación negocial rige el artículo 1.160 del Código Civil que obliga a ejecutar los contratos de buena fe cumpliendo no solamente lo pactado en ellos, sino todo aquello que se derive de ellos según la equidad, el uso o la ley. En consecuencia, se debe entender, así no se haya establecido en el contrato, que los propietarios ofertantes estaban obligados a entregar al promitente comprador cualquier recaudo relativo a la propiedad del inmueble que fuese exigido por la institución bancaria escogida por el demandante para gestionar la aprobación del préstamo. En sintonía con este argumento no es admisible el alegato de los codemandados de que no estaban obligados a entregar al actor esos recaudos por no estar prevista esa obligación en el contrato. Sin embargo, para que prospere la denuncia del demandante -que los litisconsortes pasivos no entregaron todos los recaudos necesarios para tramitar el préstamo bancario- es menester que compruebe que durante el plazo de vigencia del contrato fue diligente gestionando la aprobación del financiamiento bancario con la presentación, por lo menos, de la planilla de requisitos entregada por una institución financiera. Lo que no puede ocurrir es que el futuro comprador permanezca impávido durante toda la vida del contrato y luego a su término pretenda obligar a los promitentes vendedores a cumplir con la promesa de venta pretextando que no pudo obtener el crédito bancario porque estos no entregaron unas documentos solicitados por la entidad financiera sin especificar qué recaudos le faltaron, en cuál banco gestionó el crédito hipotecario de vivienda ni cómo y cuándo comunicó a los demandados la necesidad de que le entregasen esos documentos faltantes.

Aceptar una conducta como la descrita arriba es premiar la mala fe de quienes prevalidos de su condición de débiles económicos se comporten negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones y luego a destiempo utilicen los tribunales de la República para forzar la ejecución de un contrato ya extinguido por la propia falta de los promitentes compradores.

En el libelo la parte actora se refiere de modo genérico a la obligación de los demandados entregar "todos los recaudos necesarios a nuestro poderdante solicitados por la entidad bancaria para la obtención del Crédito Hipotecario…" y mas adelante señala que "la documentación referente a la cadena titulativa de la propiedad (…), impuestos, solvencias municipales, fichas catastrales, testamentos, declaraciones de únicos y universales herederos, planillas y solvencias sucesorales, certificación de gravamen entre otros" deben estar en poder de los propietarios. No obstante, omiten todo alegato referente a la entidad bancaria a la que acudieron a gestionar el préstamo, la fecha en que lo hicieron, los documentos faltantes (de todos los enunciados genéricamente) y el tiempo y modo en que solicitaron a los demandados la entrega de tales recaudos.

Es una noción básica de nuestro derecho procesal, un axioma, que los hechos deben ser alegados en la demanda y en la contestación para que la prueba de ellos sea pertinente. El llamado tema de prueba está conformado por el conjunto de hechos afirmados en la demanda, su reforma, la contestación y los escritos que la complementen presentados antes del vencimiento del lapso del emplazamiento. Si el actor omitió mencionar la entidad bancaria ante la cual gestionó la obtención del préstamo destinado a pagar el saldo del precio ni los documentos o papeles que faltaban ni la fecha en que hizo tales gestiones el juez no está obligado a examinar el material probatorio para desechar su pretensión, pues aun cuando haya prueba de tales hechos en autos la misma sería ilegal por versar sobre unos hechos ajenos al tema litigioso delimitado por la demanda y la contestación.

Sin embargo, una somera revisión del caudal probatorio revelará que el actor no ofreció prueba alguna de haber diligenciado dentro del plazo de la promesa (90 días) el crédito hipotecario.

Junto a la demanda produjo los siguientes documentos:

1.- El contrato de promesa de venta que es irrelevante porque en sí mismo no prueba que el actor hubiera gestionado el préstamo.

2.- La cédula catastral y el certificado de solvencia (folios 30-31) tampoco prueban que el actor hubiera gestionado diligentemente el préstamo, mas sí que estaba en poder de tales instrumentos y que podía consignarlos en alguna institución crediticia.

3.- La constancia de inscripción en el catastro municipal merece la misma consideración que los documentos analizados en el número 2.

4.- El comprobante de transferencia electrónica, el duplicado del cheque de Banesco, el recibo de pago X-4, la factura de liquidación de derechos arancelarios, tampoco prueban que el demandante acudió a una institución bancaria a pedir un crédito hipotecario.

5.- La notificación judicial de la oferta de pago del saldo deudor que cursa en los folios 46 al 50 de fecha 17-12-2015 no demuestra que el demandante diligenció el préstamo tempestivamente en una institución financiera porque se trata de un acto de comunicación hecho a un particular -Dinora Barceló- que no es parte es este proceso.

6.- La copia del testamento agregada en el folio 57 demuestra que el actor estaba en capacidad de producir este instrumento en caso de que le fuera solicitado por un banco o institución crediticia lo que desvirtúa que la parte accionada no suministró los recaudos necesarios para que el actor obtuviera un préstamo.

7.- La declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones merece la misma valoración que el nº 6.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes:

8.- Ratificó los documentos marcados x-2, x-3, x-4, x-5, x-6, los cuales fueron producidos con la demanda y analizados supra.

9.- El testimonio de Pedro Luporsi Barceló está encaminado a probar un abono que le hizo a una de las codemandadas, Betty Barceló Reyes. Se desprende de la promoción que el testigo nada tiene que aportar respecto de la conducta diligente del actor en la tramitación del financiamiento; por tanto, en este punto la prueba es impertinente. En cuanto al otro punto del tema litigioso, cual es la eficacia del supuesto pago parcial que el demandante dice que efectuó, la declaración es impertinente porque se trata de un hecho no controvertido ya que en la contestación se admite este hecho, el pago recibido por Betty Barceló, pero le niegan eficacia lo cual será un punto que será abordado en otra parte de este fallo.

10.- El testimonio de Jorge Chakar para probar el reclamo que hizo el demandante a los accionados para que cumplieran el contrato es irrelevante puesto que ninguna trascendencia tendrá ese reclamo si a la vez el actor no prueba que fue diligente en la gestión del financiamiento que le permitiera pagar el saldo del precio.

11.- La inspección judicial para probar quien habita el inmueble y su estado actual de conservación es impertinente porque en la demanda ni la contestación se discute que la vivienda se encuentra en buen o mal estado de conservación o si alguna persona la está habitando. El tema litigioso se contrae a resolver si el actor fue diligente en la tramitación del préstamo y si este no pudo aprobarse porque los demandados faltaron a su obligación de entregar ciertos recaudos necesarios para dicho trámite.

De acuerdo con el análisis precedente la parte actora falló en la carga de demostrar que fue diligente en la gestión del préstamo bancario que le permitiera pagar el saldo deudor del precio.

Ahora bien, la promesa bilateral de compraventa fue autenticada el 7-4-2015 por lo que el plazo de 90 días continuos de vigencia venció el 6-7-2015 lo que permite concluir que la notificación judicial de la voluntad del demandante de cumplir con el contrato y pagar el saldo deudor efectuada el 17-12-2015 es ineficaz por extemporánea. Así se decide.

Sin embargo, el otro punto controvertido es la eficacia del pago parcial que hizo el demandante a Pedro Luporsi Barceló el 25 de julio de 2015. Ese pago fue extemporáneo cuando ya el contrato había perdido vigencia, pero debe resolverse si a pesar de tal circunstancia es de alguna manera eficaz.

Para este sentenciador el término para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de una venta no es esencial, salvo que las partes expresamente lo hubieran estipulado de esa manera de modo que el pago hecho fuera del plazo será válido si el acreedor lo recibe ya que al recibirlo está manifestando tácitamente su renuncia al término. En los contratos de promesa bilateral de compraventa ambas partes están obligadas y ambas se benefician del plazo por lo que en la materia rige la última parte del artículo 1214 del Código Civil, ergo, si el deudor paga extemporáneamente y el acreedor lo recibe se entiende que este tiene por válido dicho pago. Sería un absurdo admitir que el acreedor acepte el pago así sea parcial fuera del plazo y, no obstante, se declare la extinción del contrato contrariando la voluntad presunta del propio acreedor de renunciar al término.

Ahora bien, cuando el precio está en comunidad cualquiera de los condueños puede recibir para la comunidad el precio o fracción del mismo puesto que en tal caso el acto de recibir el pago es un acto de simple administración que puede ser ejecutado por cualquiera de aquellos de la misma manera como se admite hoy en día, por ejemplo, que cualquiera de los copropietarios puede ejercer la acción reivindicatoria de la cosa común o la acción de desalojo las cuales se reputan actos conservatorios que no ameritan la conformación necesaria del litisconsorcio pasivo. Esta afirmación es válida cuando el pago se hace por el deudor y se recibe por un comunero tempestivamente.

Por el contrario, cuando el pago se hace fuera del plazo debe aceptarse por todos los comuneros porque se trata de un acto de disposición ya que ello lleva implícita la prórroga del contrato -en el caso de los negocios bilaterales- y la subsecuente responsabilidad de todos los copartícipes que estando libres de su obligación por haberse extinguido el contrato por el vencimiento del plazo de vigencia no pueden quedar obligados por un acto unilateral de uno de ellos. El artículo 764 del Código Civil da la pauta para esta interpretación cuando exige el acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración y mejor disfrute de la cosa común lo que a contrario sensu supone que los actos de disposición no obedecen al acuerdo de la mayoría, sino a la voluntad unánime de los condueños como cuando se produce la venta de la cosa indivisa. En el caso de auto, el pago parcial hecho a Betty Barceló de Natera es ineficaz porque se hizo después que habían vencido los 90 días de vigencia del contrato. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Avalúo actualizado del inmueble objeto de la promesa bilateral. Este documento es impertinente e ilegal. Lo primero porque el precio del inmueble no es cuestión controvertida en este proceso. Lo segundo porque el avalúo es una pericia extraprocesal debido a que establecer el precio actual de un inmueble requiere de conocimientos especiales por lo que ningún valor tiene una pericia hecha a pedido de una de las partes antes del proceso.

2.- El documento de promesa de compraventa fue admitido por los demandados por lo que su existencia y estipulaciones no son objeto de prueba.

3.- La cédula catastral, constancia de liberación de hipoteca y el certificado de solvencia inmobiliaria, promovidos por el demandante y ratificados por el accionado lo que demuestran es que el accionante estaba en poder de ciertos documentos relativos al inmueble de los cuales pudo valerse para tramitar el crédito.

Los elementos de prueba cursantes en autos no acreditan que el demandante hubiera diligenciado ante alguna institución financiera la aprobación de los fondos necesarios para honrar tempestivamente el saldo deudor; en cambio, las copias de algunos documentos públicos -liberación de hipoteca- o administrativos -cédula catastral, por ejemplo- sí evidencian que el actor tuvo a su disposición gran cantidad de recaudos que comúnmente son exigidos por esas instituciones para la concesión de créditos; esta situación sumada a la otra consideración de que el demandante no indicó con la precisión debida cuál documento no fue suministrado por su contraria parte ni a qué banco acudió para solicitar los recursos que le permitieran cumplir con su obligación conducen a declarar la improcedencia de su demanda.

En este fallo ha quedado establecido que el plazo de 90 días de vigencia de la promesa bilateral se cumplió sin que el promitente comprador hubiera honrado satisfactoriamente el precio del inmueble lo que conlleva a la extinción del contrato; los codemandados admitieron haber recibido un abono inicial por Bs.500.000 y alegaron la extinción del contrato por el vencimiento del término. El problema que se presenta en casos como este radica en que en virtud del principio exhaustividad del fallo los jueces solamente puede decidir lo alegado por las partes y todo lo alegado sin permitirse extralimitaciones acordando prestaciones no reclamadas por los litigantes so pena de viciar de nulidad la decisión por incongruencia positiva tal cual lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, aparentemente en este proceso lo que cabe es desestimar la demanda por improcedente e imponer las costas al demandante lo que supondría que lo pagado por el actor quedará en poder de los accionados hasta que estos convengan en hacer el reintegro o sean condenados en otro proceso cuyo trámite podría durar años.

A juicio de este sentenciador el respeto a la tutela judicial efectiva, la celeridad y eficacia de la Justicia, los cuales son de preferente aplicación al artículo 244 del CPC impone una solución diferente, cual es que como en autos está probado que la parte actora no cumplió su principal obligación en el plazo convencionalmente pactado y visto que los codemandados invocaron la extinción del contrato por el vencimiento de dicho plazo lo que procede es declarar resuelto el contrato y ordenar a la parte demandada que previa la deducción del 10% previsto como cláusula penal reintegre la suma abonada por el demandante como pago inicial. La aplicación de la cláusula penal procede en razón de que en autos está probado que la frustración de la venta obedeció al incumplimiento culposo del accionante.
La precedente decisión es cónsona con la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en el fallo nº 53 del 8 de febrero de 2012 en la cual se estableció en un juicio por cumplimiento de contrato:

Ahora bien, en el presente caso, la juez de alzada no realizó una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que, como una consecuencia lógica de la determinación de la imposibilidad de ejecución y cumplimiento del contrato, acordó la resolución del mismo con la devolución de las arras dadas en garantía, y esto, para este órgano jurisdiccional, es conforme a derecho, dado que se ha dicho, que el derecho es ante todo lógica, o sea, un consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, a juicio de esta Sala de Casación Civil, la mejor doctrina que pueda existir, y esta, ligada a la hermenéutica jurídica, nos lleva a concluir en este caso, que la resolución del contrato declarada por la recurrida, es lo más sensato y justo, dado que conlleva consigo a una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

De igual forma, si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución

El otro pago parcial hecho a un mandatario de la codemandada Betty Barceló también merece especial consideración. Al contestar la demanda el abogado Luis Toussaint invocó su condición de mandatario de Betty Barceló de Natera. En ese escrito, en el capitulo "de la veracidad de los hechos" expresa "…y mas cuando este presunto abono fue hecho en forma inconsulta a una cuanta de la codemandada Betty Barceló de Natera, mas no a los otros ofertantes…." (folio 197, 1ª pieza); mas adelante señala que: "…y menos cuando tal abono se hizo en forma inconsulta, así aún haya expedido un recibo de parte del ciudadano PEDRO AGUSTÍN LUPORSI BARCELO, quien tan solo lo hizo por estar de por medio su hija Laureent Luporsi…"

Lo que resulta de esas alegaciones es que la codemandada Betty Barceló recibió un depósito -así haya sido hecho inconsultamente en una cuenta bancaria- por Bs. 1.237.950 que debe también reintegrar al demandante como una consecuencia lógica de la resolución aquí declarada. Lo contrario, admitir que como no fue pedida la devolución del dinero el juez deba permitir que la codemandada conserve el monto de ese pago parcial para no incurrir en ultrapetita es tanto como consentir un enriquecimiento sin causa. Lo justo en el caso de autos es que la codemandada Betty Barceló restituya esa suma al demandante.

DECISIÓN

Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por Wilfredo José Ruiz Santodomingo contra Betty del Carmen Barceló Reyes viuda de Natera, Freddy José Barceló Reyes, Emilio Tomas Barceló Reyes, Janitza María Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes.

Se declara RESUELTO el contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 07-04-2.015 bajo el número 52, tomo 52.

Se condena al demandante al pago de las costas del juicio.

Se ordena a los codemandados reintegrar al actor la cantidad de Bs. 450.000,00 recibidos como pago inicial del precio que es la suma que queda después de deducir la cláusula penal.

Se ordena a la codemandada Betty Barceló de Natera el reintegro de Bs. 1.273.950 recibidos mediante un depósito bancario.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10.:55 a.m.)

La Secretaria

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/Leydner.
Resolución Nº PJ0192017000255.-