REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
RESOLUCION Nº. PJ0192017000253
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000916
ANTECEDENTES
Cursa ante este tribunal demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 2.794.487 y domiciliado en esta ciudad, representado por los profesionales del derecho Edgar Hernández España y Juan Carlos Ascanio Yuripe, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 138.575 y 219.396 con domicilio Avenida Andrés Bello, Edificio Don Francesco, Locales 6 y 7 Planta Baja de este estado Bolívar, contra Marisol Sandoval Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.749, domicilia en sector las Moreas, calle independencia Nº 24.-
La parte actora alega:
Que el 29/12/2015 siendo las tres de la tarde, se encontraba realizando labores de limpieza en el patio de su residencia, cuando observo que un hombre cortaba un árbol de cocos, ubicado en el solar de la ciudadana Marisol Sandoval Veliz, cuando repentinamente un tronco de tres a cuatro metros de largo cayo sobre su paredón originando daños y perjuicios, al tendido de un cerco eléctrico con las siguientes características: panel de control de la tarjeta (EPOWER18 ENEGIZER MICROPROCESSED 110 AC), que protege a su vivienda de aquellas personas del mal vivir ( delincuentes).-
En fecha 18/11/2015 la ciudadana Marisol Sandoval Veliz fue notificada por la Dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres para una reunión donde se acordó que le brindarían el apoyo para terminar la permisologia para la poda del árbol. Es por tal motivo que la antes mencionado ciudadana Violo lo acordado en el acta de la reunión de fecha 18/11/2015.-
La acción interpuesta se fundamenta en el derecho de los artículos 1.185 y 1.196 del Bodigo Civil Venezolano que se basa “el que con intención, o por negligencia; o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.-
El 14/12/2016 fue admitida la presente demanda y se ordena emplazar a la ciudadana Marisol Sandoval Veliz para que comparezca por ante el tribunal dentro de un plazo de 20 días para dar contestación a la demanda.-
El 13/01/2017 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Marisol Sandoval Veliz.-
El 07/02/2017 Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento diligencia de la ciudadana Marisol Sandoval Veliz asistida por el abogado Elvis González mediante la cual consigna escrito de promoción de cuestiones previas: el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346, por no estar llenos los requisitos que establece el artículo 340 del mismo código, no se sabe cual es el objeto de la pretensión, ni cuales son los daños y perjuicios y sus causas.-
El 20/02/2017 venció el lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa promovida por la parte demandada.-
El 24/02/2017 diligencia mediante la cual la ciudadana Marisol Sandoval confiere poder Apud Acta al abogado que la asiste.-
El 06/03/2017 venció el lapso de la articulación probatoria en la cuestión previa opuesta.-
El 16/03/2017 este tribunal dicto sentencia ¬¬donde declaro sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda formulada por la parte demandada.-
El 22/03/2017 se recibió de la unidad de recepción y distribución de documento escrito de contestación a la demanda constante de dos folios sin anexos que dice lo siguiente: que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho por cuanto su representante en ningún momento haya querido ocasionar daños y perjuicios al ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez, así como tampoco originarle daños al cerco eléctrico y mucho menos aun dañarle la tarjeta.-
Que niega, rechaza y contradice que su representante haya sido notificado por parte de la Dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcalde del Municipio Heres, para que le presentara el apoyo correspondiente para la poda o corte de la mata de coco, solicitud que solicito su representada en la dirección antes mencionada desde el año 2015.-
Que niega, rechaza y contradice que su representada en algún momento la haya llamado a una conciliación, porque ella tenia la mejor disposición de arreglar el presente asunto y de hecho hacia gestiones ante servicios generales de la Alcaldía solicitando apoyo gubernamental para el corte de la mata.-
Niega, rechaza y contradice que el árbol cortado haya derrumbado todo el cerco eléctrico y dañado el panel de control de la tarjeta.-
Niega, rechaza y contradice que el árbol cortado haya causado al panel de control de la tarjeta (Xpower 18 Enegizer Microprocessed 110AC), pues conjuntamente con otras personas le informe al ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez, que ante la no respuesta de los organismos oficiales se iba a proceder al corte de la mata para que tomara las debidas previsiones y cortara el flujo eléctrico o de electricidad al cerco eléctrico para evitar que ocurriera algo con la electricidad, pues esta es muy peligrosa o riesgosa y ninguna persona fuera a salir herida o electrocutada.-
De hechos que son ciertos, que su representada agotó a través de los siguientes organismos oficiales o gubernamentales: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- Dirección Estadal Ambiental, Dea Bolívar, Secretaria de Seguridad Ciudadana-Dirección de Pro Civil y Gestión de Riesgo, Alcaldía de Municipio Heres, la solicitud de apoyo técnico para el corte de árbol, con el fin de no causar daños ni a personas, ni animales ni cosas.-
Su representada igualmente, se apoyo ante la comunidad a través del consejo comunal para la buena fe y procurando una justicia de paz buscar soluciones a la situación planteada encontrando resistencia y falta de apoyo.-
Impugna la cuantía por exagerada, pues los daños causados por la caída de la mata de coco sobre el cerco eléctrico, solo pudo causar daños al tenido de alambres de electricidad y no a el panel de control, pues al ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez se le notifico en dos oportunidades del corte del árbol y se le solicito desconectar el flujo eléctrico.-
El 23/03/2017 venció el lapso de contestación de la demanda.-
El 20/04/2017 se recibió de la unidad de recepción y distribución de documento diligencia del ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez Poder Especial conferido al abogado Edgar Antonio Hernández España.-
El 21/04/2017 venció el lapso para la promoción de pruebas y se dejo constancia que en fecha 06-04-2017 compareció el abogado Elvis González en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Sandoval Velis parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios y trece anexos y en fecha 20-04-2017 el ciudadano Edgar Hernández actuando como co-apoderado judicial del ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios y diez anexos.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandante reclama el pago de los daños ocasionados por la caída de un árbol sobre un sistema de protección eléctrico instalado en una pared medianera. Las características del equipo y las cantidades reclamadas ya fueron mencionadas en la narrativa.
La parte demandada negó los daños reclamados alegando que no hubo desperfectos al panel de control de la tarjeta.
La demandada impugnó la cuantía por exagerada alegando que la caída de la mata de coco sobre el cerco eléctrico solo pudo causar daños al tendido de alambres de electricidad, no al panel de control.
La demandante impugnó la cuantía por exagerada alegando que la caída de la mata de coco sobre el cerco eléctrico solo pudo causar daños al tendido de alambres, no al panel de control. La doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil exige que quien impugne la cuantía por insuficiente o exagerada señale en ambos casos el valor que a su entender tiene la demanda lo cual deberá probar durante el juicio. La demandada no cumplió con este requerimiento, pues se limito a denunciar lo exagerado de la estimación omitiendo toda mención al valor que a juicio de la demandada es el adecuado; por consiguiente, se desestima la impugnación. Así se decide.
Lo que sí admitió la demandada es el corte del cocotero mencionado por su contraparte si bien adujo que tomó las precauciones de rigor.
A la parte demandante le correspondía la prueba de los daños que dice haber sufrido conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas del demandante.
1.- Comunicación dirigida al Consejo Comunal Moreas 1 Parroquia Catedral de fecha 11-12-2013. Este documento es una denuncia formulada por el demandante al Consejo Comunal que no hace mención de ningún daño, sino a un supuesto acuerdo de las partes para obtener los permisos necesarios para el corte de un cocotero y la supuesta obligación asumida por la accionada de proceder al corte. Este documento únicamente prueba el hecho de la denuncia, pero no el daño del cerco eléctrico.
2.- El informe de la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riegos, informe de evaluación de riegos, no prueba el daño reclamado porque de su contenido se desprende que fue elaborado antes del corte del árbol.
3.- Las fotocopias de unas impresiones fotográficas carecen de valor probatorio porque el promovente debió consignar los originales de las fotografías. En cualquier caso, de esas copias no es posible constatar que el cerco eléctrico en verdad haya sufrido desperfectos.
4.- Copia de un acta de reunión efectuada en la Coordinación de Planeamiento Urbano con la presencia de las partes el 18-11-2015. El contenido del acta revela que se trató lo relativo a la forma como se procedería para la tala del cocotero, es decir, un hecho anterior al daño reclamado por lo que obviamente no puede probarlo.
5.- El presupuesto que cursa en el folio 10 no tiene valor probatorio si antes no se prueba la verdadera ocurrencia del desperfecto del sistema eléctrico. Ese documento no tiene firma de su autor motivo adicional para negarle eficacia.
6.- Por la misma razón apuntada en el número 1 se desecha la comunicación del demandante a la Dirección de Infraestructura que están agregadas en los folios 54, 55, 58, 59 y a la Dirección de Ambiente de la Alcaldía en el folio 61.
7.- Las copias de unas fotografías agregadas en los folios 56 y 57 no fueron impugnadas por la demandada. En ellas se observa con claridad un tronco de un cocotero, caído sobre unas láminas de cinc que sobresalen de un muro de ladrillos de cemento sobre el cual se observa una especie de cercado de alambres metálicos distendidos. Comoquiera que la demandada no impugnó estas copias de unas fotografías el juzgador le confiere el valor de un simple indicio de los daños causados al sistema de protección eléctrico denunciado en el libelo.
8.- La testigo Betty Cedeño respondió que el martes 29-12-2015 se hallaba en la casa del demandante cuando escuchó un ruido estruendoso, corrió al patio y vio un tronco de mata de coco que había caído dañando el cerco eléctrico, que minutos después se apersonó una señora que pidió disculpas y se comprometió a reparar los daños, que el señor Ascanio de inmediato se dirigió a la biblioteca donde estaba instalado el cajetín y notó que había sido dañado. Al ser repreguntada respondió que no tiene interés en la causa y que el demandante fue su profesor.
Esta testigo es creíble porque estuvo presente en el lugar y hora en que se produjo la caída del cocotero y pudo presenciar los daños ocasionados al cerco. La parte accionada no desvirtuó los dichos de esta testigo ni puso en evidencia alguna contradicción que le quitara credibilidad. Por este motivo le asigna el valor de un indicio únicamente de lo referente al daño ocasionado al tendido eléctrico; en lo que respecta a la tarjeta de control a la testigo únicamente le consta lo que oyó decir al actor por lo cual siendo en este aspecto un testimonio referencial no se le confiere valor probatorio.
Pruebas aportadas por la demandada.
1.- La comunicación del 21-02-2013 es una copia de un documento privado por lo que carece de eficacia en juicio. Además, es un documento elaborado por la demandada razón que le quita igualmente valor probatorio.
2.- El documento de adquisición de una vivienda que riela en el folio 37 es una copia de un documento mutilado que no puede saberse si es un documento privado o autentico ni se aprecian firmas que lo autoricen. Por estos motivos no tiene eficacia en juicio como medio de prueba.
3.- El croquis del sector Las Moreas (folio 38) no tiene signos distintivos de su autoría por lo que carece de valor probatorio; además es impertinente ya que la ubicación de unas casas en ese sector no es materia debatida en este proceso.
4.- El informe de evaluación de riesgos ya fue analizado en el punto 2 de las pruebas del demandante.
5.- El testigo Williams José Bermúdez no tiene relevancia en este proceso. Simplemente estuvo presente en una reunión previa en la que la demandada trató con el actor lo concerniente al corte del cocotero, pero al ser repreguntado dijo que desconocía el día y hora en que se produjo la tala del árbol y si hubo o no daños (repreguntas 6ª y 7ª).
6.- Fanny Cedeño a las repreguntas 4ª y 7ª dijo que solamente oyó el estrépito de la caída del árbol, pero desconoce si hubo daños. Por consiguiente, su declaración únicamente sirve de indicio para comprobar la caída del cocotero, los pormenores anteriores relativos a las conversaciones entre los litigantes son irrelevantes.
7.- Carmen Pantoja desconoce los hechos relativos al corte del árbol y si hubo daños (repregunta 5ª), sus repuestas referidas a las conversaciones entre las partes previas al corte son por completo irrelevantes; a ellas se contrajo el interrogatorio por lo cual carece de eficacia el testimonio.
8.- Edicelis Medina fue interrogada sobre las conversaciones previas al corte del cocotero que es un hecho irrelevante. Si la demandada participó previamente dicha actividad al actor, si le pidió que cortara el fluido eléctrico, son cuestiones que ninguna conexión tienen con este litigio el cual se contrae a resolver si en efecto se produjo una caída de un árbol en predios del demandante que le ocasionó daños al cerco eléctrico. A las repreguntas 5ª y 6ª dijo que desconocía si se produjo algún daño y que supuestamente el domingo se talaría el árbol “pero de allí no se desconozco” fue su respuesta lo que evidencia que no conoce los hechos controvertidos.
9.- Jesús Flores es por completo irrelevante; al ser interrogado por la parte demandada sus respuestas fueron todas que desconoce si hubo daños (repregunta 3ª), desconoce si la demandada tomó alguna precaución (repregunta 4ª), desconoce el día en que se realizó la poda del árbol (repregunta 5ª), desconoce si el demandante agotó las gestiones conciliatorias (repregunta 6ª).
CONCLUSIONES
El análisis del material probatorio permite concluir que la parte actora demostró mediante indicios la caída de un segmento del tronco de un cocotero sembrado en la parcela de la demandada y que esa caída dañó el cerco eléctrico instalado en la pared medianera. Esto queda comprobado con las testimoniales de Betty Cedeño, Fanny Cedeño y las fotografías producidas por el actor y valoradas en el número 7 de este fallo, indicios graves, concordantes y convergentes con los hechos controvertidos que en su conjunto demuestran los daños reclamados por la parte actora.
El artículo 1.193 del Código Civil hace responsable a toda persona por los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño se produjo por la falta de la víctima, el hecho de un tercero, por caos fortuito o fuerza mayor. Ninguna de estas eximentes de responsabilidad fue alegada por la demandada.
El árbol productor del daño se hallaba bajo la guarda de la accionada lo que se comprueba con los propios términos de su contestación en la que alegó que hizo la solicitud de apoyo a la Dirección de Servicios Generales de la Alcaldía para la poda y mas adelante señala que niega que el árbol cortado haya derrumbado el cerco eléctrico y dañado el panel de control de la tarjeta con lo cual implícitamente admitió que sí cortó el cocotero en cuestión.
Por cuanto no hubo prueba de la cuantía del daño su establecimiento se hará mediante una experticia complementaria del fallo.
Lo que no demostró el demandante es que la llamada tarjeta de control del panel hubiera sufrido daños. Lo que dijo Betty Cedeño promovida como testigo por el actor es que vio que este fue a la biblioteca y notó que el cajetín había sido dañado. Ahora bien, la ciudadana en cuestión no fue promovida como testigo experto por lo cual este sector de su deposición carece de valor habida cuenta que el establecimiento de daños en un cajetín de electricidad requiere de conocimientos especiales tanto mas cuanto que el objeto al cual se atribuye la lesión no cayó directamente sobre dicho cajetín. En cambio, las fotografías y la declaración de Betty Cedeño referidas al daño del cerco en sí mismo si son eficaces por cuanto a simple vista un lego puede discernir la ruina de un alambrado, un cerca o un muro.
A mayor abundamiento, el demandante falló en establecer el nexo causal entre el daño supuesto de la tarjeta del panel de control y la caída del tronco sobre la pared medianera. Nada dice en su libelo cómo es que la caída de un segmento de un tronco del mencionado árbol además del daño directo al cercado eléctrico circundante pudo producir el desperfecto de la tarjeta de control del panel instalada en el interior de la casa la cual pudo estar dañada con antelación a la caída del cocotero. La doctrina nos enseña que los elementos de la responsabilidad por hecho ilícito son grosso modo los siguientes: 1) que la víctima haya sufrido un daño a su patrimonio moral o material; 2) Que la conducta del reputado agente del daño pueda catalogarse de intencional, negligente, imprudente o imperita o que sea violatoria de leyes y reglamentos; 3) que la lesión patrimonial sea el resultado de la conducta del agente del daño que es lo que se conoce como relación de causalidad o nexo causal.
En el caso que nos ocupa el análisis del material probatorio aportado por las partes es revelador de que la parte accionante no logró demostrar, pues siquiera ofreció una argumentación suficiente en ese sentido, de que la caída del árbol sobre el cerco eléctrico instalado en el exterior de la vivienda, sobre la pared medianera que divide ambos inmuebles, haya sido causante del desperfecto de la tarjeta de control de panel instalada en el interior de la propiedad del actor. En realidad, más allá de la declaración de la testigo Betty Cedeño que dijo haber acompañado al señor Juan Ascanio a la biblioteca de su casa inmediatamente después del desplome del tronco sobre el muro medianero no hay ningún elemento de convicción, especialmente una pericia que sería el mecanismo idóneo, que demuestra que en verdad la tarje este dañada. La señora Betty Cedeño no fue promovida como testigo calificada por lo que su sola declaración de que la tarjeta estaba dañada no es valorada por este juzgador.
Por las razones expuestas el sentenciador cree que la demanda debe prosperar parcialmente debiendo la demandada reparar todos los daños que el accionante señala en el cuadro explicativo que aparece en su libelo en el reverso del folio 2 con excepción del ítem 3 “Energizador Kromrf Alta frecuencia 200 metros”, el cual se refiere a la tarjeta de panel de control Xpower18 energizer (energizador de potencia en español) microprocessed 110 AC. Además, se debe excluir de la condena el ítem 4 “cerco eléctrico 5 hilos de aluminio” que es una repetición del ítem 2 lo cual implica que el demandante pretende una doble reparación del mismo daño. El ítem 5 referido a la instalación del energizador el juez lo estima procedente debido a que a pesar de que no esté probado el daño de la tarjeta del panel de control es evidente que los técnicos tendrán que reconectar dicha tarjeta al nuevo cercado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por Juan del Valle Ascanio Martínez en contra de Marisol Sandoval Veliz; se condena a la demandada a indemnizar los siguientes daños:
Primero: el aislador de esquina y de paso que tiene un precio de 2.112,00.
Segundo: el cerco eléctrico 5 hilos de aluminio de 80 Mts y con un valor de 671.641,60.
Tercero: cinco (05) avisos de riesgo por la cantidad de 5.600,00.
Cuarto: una (01) batería recargable 12 V 4 amp por la cantidad de 62.694,68.
Quinto: una sirena 20W blanca valorada en 29.689,63.
La reparación deberá efectuarla en especie la demandada durante el lapso de cumplimiento voluntario. En caso de negativa la parte actora podrá proceder en la forma prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil haciéndose autorizar para proceder por sí mismo a la reparación por cuenta de la demandada.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 a.m.)
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/josmedith
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